REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Caracas, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
Vista la decisión dictada por este Tribunal de fecha 31 de Enero de 2007, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1261-06 (Nomenclatura de este Tribunal), conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asi mismo el escrito presentado por la defensa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
.- IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha nueve (09) de Septiembre del año 2006, por ante este Juzgado fue celebrada audiencia de presentación de detenido en la cual la Fiscal del Ministerio Publico entre otras cosas narro en los siguientes términos, las condiciones de modo, tiempo y lugar en los cuales presuntamente ocurrieron los hechos por los que hizo la presensación ante este Despacho del adolescente de autos: “… El Ministerio Publico presenta al adolescente antes mencionado quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaría Antonio José de sucre, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día de ayer 08/09/06, se hace la salvedad y la corrección de que el acta tiene como fecha de aprehensión 09/09/06,
cuando lo correcto a contener es que la aprehensión ocurrió el día 08/09/06, a las 9:30 de la noche, cuando se encontraba estos funcionarios policiales de servicio en el P.C.A Plaza Venezuela, cuando de pronto escucharon, los gritos de una persona, motivo por el cual procedieron a verificar la situación, en donde se encontraba una ciudadana, la cual se identifico como Inés Inmaculada Silva Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.554.653, el cual manifestó de manera nerviosa, que había sido despojada de su teléfono celular por tres ciudadanos con una arma y que los mismo se encontraba a pocos metros del lugar, procediendo así a dar alcance a dos de ellos a pocos metros del lugar practicándole la respectiva inspección…”
Cursa a los folios doce (12) al catorce (14) acta de Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 09.09.2006, en la que la Fiscal Centésima Duodécima (112°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, parta el momento, solicitó se siguiera la investigación por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que faltaban múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos imputados, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD.
En fecha 19.01.2007, el ciudadano Fiscal Centésimo Duodécima 112º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO, consignó escrito por ante este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e”de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “… (Omisis)… En el transcurso de la investigación, resultaron infructuosas todas las diligencias que se practicaron tendientes a la comparecencia de la victima en el presente caso…, la cual se requiere la los fines…que con su testimonio, esclarezca la ocurrencia de los hechos y poder así establecer la responsabilidad penal del imputado, pues el delito cuya autoria se le atribuye como es el de ROBO GENÉRICO, al no haberse podido incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, es por lo que esta Representación del Ministerio Publico, solicita… acuerde el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa… (Omisis)…”.
En fecha 31.01.2007, este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, a solicitud de la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el
Sobreseimiento Definitivo”.
El Tribunal analizadas las actuaciones, observa que efectivamente la presente investigación tuvo su inicio en fecha 09.09.2006, y que en fecha 31.01.2007, se acordó el Sobreseimiento Provisional de la misma, en virtud de la solicitud efectuada por la Vindicta Pública, y como quien quiera que nuestra Ley Especial, antes citada, establece de manera expresa e inequívoca que luego de transcurrido un (01) año desde que se dictare la aludida resolución judicial, sin que la Representante Fiscal solicitara la reapertura del procedimiento, se procederá a dictar el sobreseimiento definitivo de las actuaciones, es por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
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