REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


Caracas, 08 de Enero de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista la Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada en esta misma fecha, en la cual se acordó en principio la aplicación del contenido del Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DETENCIÓN PARA SU IDENTIFICACIÓN con respecto al adolescente XXX y una vez verificada su identidad o transcurrido el lapso establecido en el mencionado artículo, será impuesto de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) Ibidem, la cual consiste en: “Presentaciones UNA(01) VEZ AL MES ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia”, por la presunta comisión del DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal; este Tribunal pasa a dictar fundadamente la resolución correspondiente, en los siguientes términos:


LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: NATACHA LOPEZ
Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 111

IMPUTADOS: XXX, de 14 años de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº Manifestando no saber su numero de cédula de identidad, fecha de nacimiento: 14-06-1993, de profesión u oficio: Estudiante de Séptimo Grado en el Liceo José Tadeo Monagas, ubicado en Hoyo de la Puerta Baruta, hijo de Alicia Laya Rivas (v) y Luis Esteban Sans (V), Residenciado en: XXX, Teléfono N° XXX



DEFENSA PÚBLICA: SERGIO MONCADA
Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº
17 Encargado.-

LOS HECHOS

Los hechos que dieron motivo a la presente causa son los siguientes: “El día 07 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 09:16 horas de la noche de hoy, nos encontrándose en labores de patrullaje a pie en momento que nos desplazábamos por la Avenida Tamanaco del Rosal, adyacente a la torre Atriun avistamos a un ciudadano que gritaba, de manera alterada, quedando identificado como BERRIOS MONTERO IVAN ANTONIO y señalaba a su vez a dos ciudadanos con las siguientes características: franela roja y bermuda caqui, el otro franela azul, pantalón Jean de color azul, quienes se encontraban a pocos metros del lugar y quienes alpercatrse de la presencia policial emprendieron veloz huida hacia la avenida tamanaco sentido Oeste, hacia Chacaito, siendo alcanzados e interceptados por la comisión policial, posteriormente se apersono el ciudadano primerakemte mencionado, manifestando que los sujetos interceptados momentos antes le habían robado su teléfono celular y pertenencias personales, e hizo referencia que el ciudadano de tez morena oscuro, con cabello negro, corte militar, aproximadamente 1.80 m, de contextura fuerte vistiendo franela roja y bermuda caqui,bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo obligo a entregarle su celular y pertenencias para luego dárselo a su acompañante….Se conmino a los ciudadanos detenidos que exhibieran cualquier objeto de interés policial que pudieran ocultar entre sus vestimentas, incautar al sujeto deque vestía pantalón jeans de color azul con franela del mismo color, en su mano derecha, un (01) teléfono celular, marca zte modelo 170, donde se puede leer el serial 329971304057, negro de franja blanca a los costados, para lo cual el agraviado reconoció como de su propiedad…..procediendo a la detención de los mismos …”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada en esta misma fecha 08/01/2.008, presentes la ciudadana Fiscal Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente NATACHA LOPEZ, la Defensa Pública Penal de Adolescentes Décima Séptima (17) encargado del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente SERGIO MONCADA y el Adolescente XXX, el Ministerio Público precalifico los hechos desplegados por el adolescente imputado, como DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y solicito en primer lugar solicito en virtud de que los mencionados adolescentes, no se encuentran civilmente identificados, se les aplique el contenido del Artículo 558 de la Ley Ejusdem, DETENCIÓN PARA SU IDENTIFICACIÓN, por el lapso que establece la ley y una vez sea identificado civilmente, solicito se les imponga la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) Ejusdem, es decir, la obligación de presentarse UNA VEZ AL MES ante la oficina de presentaciones de este palacio de Justicia. -

Este Tribunal, ACOJE LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, considerando que efectivamente nos encontramos ante la presencia del DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, por cuanto se puede evidenciar de lo narrado en el Acta Policial por los funcionarios aprehensores, este Tribunal considera, en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, que en principio debe aplicarse el contenido del Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DETENCIÓN PARA SU IDENTIFICACIÓN con respecto al Adolescente XXX y una vez verificadas su identidad o transcurrido el lapso establecido en el mencionado artículo, serán impuestos de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) Ibidem, la cual consiste en: “Presentaciones UNA VEZ (01) AL MES ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia”; tenemos que, siendo proporcional con el delito precalificado por este Tribunal, el cual no llena los parámetro legales exigidos en el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de aquellos que de resultar demostrada la participación y culpabilidad de los adolescentes, merezca como sanción definitiva, si así lo dispusiere el órgano jurisdiccional, de la privación de libertad, faltando así que se cumpla con el requisito de PROPORCIONALIDAD, que viene dado por la gravedad o entidad del delito.-

Con la imposición de la presente Medida Cautelar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas…” (Subrayado por el Tribunal. Sala Constitucional; Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).

Conviene además dejar asentado que el incumplimiento de las condiciones fijadas para el acatamiento de tal Medida Cautelar podrá dar lugar a la Revocatoria de la misma si concurriesen los supuestos aludidos en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De esta manera al considerar que están satisfechos los extremos de ley para imponer la Medida Cautelar consagrada en el Literal c) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Resulta necesario advertir que la finalidad de la Medida Cautelar aquí señalada, no es sino otra, que la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente decisión; cual es el aseguramiento de la imputada a los diferentes actos procesales que concurran en la presente causa.

En este orden de ideas, el Literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, expresamente establece que:

“Obligación de presentarse UNA (01) VEZ AL MES ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia”

Ahora bien, analizada la petición del Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho tal solicitud por lo que le impone a los adolescentes imputados de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Literal c) artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en lo siguiente: El hecho punible objeto de la presente causa, fue presuntamente cometido en fecha 07/01/2.008, por lo cual se evidencia que no se encuentra evidentemente prescrito; por otra parte, se evidencia del acta policial de aprehensión elementos de convicción para estimar que el Adolescente XXX, se encuentra presuntamente involucrado en el hecho precalificado por este Tribunal, ya que de la misma se desprende entre otras cosas, que a el adolescente imputado “… procediendo al chequeo corporal y a identificarlo quien respondieron al nombre de XXX… el mismo tenia en su poder un teléfono celular marca zte , modelo 170, donde se puede leer el serial 329971304057, negro de franja blanca a los costados ……” quedando identificado el adolescente como XXX.

Dicho lo anterior, este Tribunal considera tal medida proporcional, por la entidad del delito presuntamente cometido por los adolescentes imputados, como lo es el DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, aunado al hecho de que los Jueces de Control están en la obligación de asegurar las resultas del proceso, es por lo que hace necesario la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para así poder tener un control directo en la conducta de los adolescentes imputados, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente XXX, establecida en el artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Obligación de presentarse UNA (01) VEZ AL MES, ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral, quedando notificadas las partes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZA


DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL


LA SECRETARIA,


LUISA LAYA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución.


LA SECRETARIA,



LUISA LAYA

MCV/ll.-
EXP. Nº: 5ºC-1427-2008.-