REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 24 de Enero de 2008.-
197º y 148º
Vista la solicitud que antecede, interpuesta por la FISCAL CENTESIMA DECIMA SEXTA (116º) RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DR. BENITO HERNAN PEINADO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente: XXX, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, ORDINAL 3 del código orgánico procesal penal, el cual estatuye lo siguiente: en concordancia con el articulo 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
* MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BENITO HERNAN PEINADO. Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público.-
* IMPUTADO: XXX, de Once (11) años de edad (sin mas datos).-
LOS HECHOS
II
La presente averiguación se inició EL 30/04/2004 en el momento que el ciudadano Betancourt Aviles Breuly Alexander, portador de la cedula de identidad numero 11.555.449, de 32 años de edad... Quien se encontraba en su casa, cuando de repente escuchó unos gritos en la parte de afuera de la casa, cuando salió a ver lo que sucedía, se percata que venia su hijo de nombre XXX, de 12 años de edad, con la cabeza bañada en sangre, en lo que le preguntó que le pasó, y dice que un niño de nombre XXX, le dio un botellazo por la cabeza, ella de inmediato agarró a su hijo y lo llevó para el hospital del Lidice, donde lo agarraron dos puntos de sutura, posteriormente cuando estamos mas calmados, le pregunta nuevamente a su hijo, lo que sucedió y le dice que estaban jugando con otros niños de repente XXX, quería meterse en el juego y como no lo dejaron, una señora de nombre ANA MARTINEZ, quien es tía del niño, le dijo que le pegara un botellazo.
DEL DERECHO
III
Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado al adolescente XXX, fue denunciado como DELITO LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 415 del extinto código penal, delito este de acción publica el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referidas se concluye que la acción para perseguir el DELITO LESIONES DE CARACTERER LEVE, imputado al adolescente antes mencionado prescribe a los tres (3) años. Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al Ministerio Publico de solicitar el sobreseimiento y en segundo termino los lapsos de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la canción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento computarse el lapso para considerar prescrita la acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 537 de la referida Ley especial tomar en cuenta el contenido del articulo 108 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente: articulo 108. Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Ahora bien, en el caso de marras tenemos que desde el 30 de Abril de 2004, día en que se ejecuto el delito tantas veces mencionado, hasta la presente fecha ha transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses, habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de tres (3) años, es evidente que la acción penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, y lo procedente es el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el articulo 48 ordinal 8° en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “articulo 48. Son causas de extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que el imputado RENUNCIE A ELLA.” “articulo 318: El sobreseimiento procede cuando… ordinal 3: la acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” “articulo 561: finalizada la investigación el fiscal del Ministerio Publico deberá… d) solicitar el sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.” articulo 615: la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Ahora bien, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Especial, el cual establece un tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal de tres (03) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y, siendo que el presente caso se inició en fecha 30 de Abril de 2004, tal y como se desprende de las actuaciones del presente expediente, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción
penal para perseguir y castigar el DELITO DE LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 415 del código penal vigente para el momento de los hechos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representante Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
IV
En efecto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente JOSÉ GREGORIO, Indocumentado, Venezolano, de 11 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, en razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar el delito LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 415 del extinto código penal del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y, 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la Fiscalía.-
LA JUEZA,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. RACLENYS TOVAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA
ABG. RACLENYS TOVAR
MCV/anny.-
EXP Nº 1447-08
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