REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA PARA OÍR AL ADOLESCENTE
JUEZA: MORELYS CARABALLO VILLARROEL
MINISTERIO PÚBLICO:
BELKYS VALECILLOS Fiscal del Ministerio Público Nº 114
ADOLESCENTE: XXX
DEFENSA PÚBLICA:
JIMMY CENTENO Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 13
SECRETARIA: LUISA LAYA
En la ciudad de Caracas en el día de hoy Martes, ocho (08) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), siendo las 0nce horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad legal fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de llevar a cabo la celebración del Acto de la Audiencia para Oír al joven adulto XXX, de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía dictada por este Tribunal en contra del prenombrado adolescente en fecha 14/03/2007 a través de Oficio N° 338-07, en virtud de las constantes incomparecencias del mismo a los fines de la realización del Acto de la Audiencia Preliminar establecida en el establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituido como se encuentra el Tribunal en presencia de la ciudadana Jueza MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria LUISA LAYA, quien a solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público Nº 114, BELKYS VALECILLO la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 13, JIMMY CENTENO, y el joven adulto XXX. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos de los Preceptos Constitucionales, contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y la Fórmula de Solución Anticipada prevista para este caso en el Artículo 564 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó al joven adulto imputado , de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al joven adulto, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, procedió a interrogar al imputado sobre si desea rendir declaración, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondiendo el mismo de forma clara y a viva voz rendir declaración, se procedió a tomar los datos de identificación del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: XXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Estado Sucre Carúpano, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 29/09/1.987, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Flor de Maria Valero (V) y de Rosalio Antonio Torres (V), residenciado en: XXX, Teléfono XXX, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1XXX, y una vez ampliamente identificado ut supra, y estando libre de prisión, apremio y coacción, manifestó: “Tuve un problema en el barrio donde vivía, hable con el tribunal para que me trasladaran el expediente a Carúpano, eran dos expedientes, la Juez de Cumana me dijo que yo había cumplido, que no tenia mas nada que buscar, que me portara bien, yo no sabia que estaba solicitado de haberlo sabido me hubiera presentado ”. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía interpuso acusación en su oportunidad legal y se fijo la respectiva audiencia preliminar habiendo el Joven Adulto incumplido con la presentación a la audiencia; así mismo esta representación Fiscal no presenta objeción en cuanto a que se realice la Audiencia Preliminar y visto que es un PORTE ILICITO promuevo la conciliación”. Es todo. Seguidamente el Tribunal otorga la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 13, quien expuso: “Esta defensa oída la exposición del imputado en donde explica las circunstancias por cuanto no compareció a la audiencia preliminar; sin embargo ello visto que hay una acusación en el expediente esta defensa solicita se le conceda el derecho de palabra en cuanto la audiencia preliminar o de la captura; y no tengo objeción en cuanto que se realice la audiencia preliminar, solicito se oficio al Sistema de información Policial SIPOL para que lo excluyan de de pantalla como persona solicitada. Es todo”. Nuevamente le fue concedido el derecho de palabra al imputado por si tiene algo que manifestar al respecto, quien expuso: “Tuve un problema en el barrio donde vivía, hable con el tribunal para que me trasladaran el expediente a Carúpano, eran dos expedientes, la Juez de Cumana me dijo que yo había cumplido, que no tenia mas nada que buscar, que me portara bien, yo no sabia que estaba solicitado de haberlo sabido me hubiera presentado” Es Todo.”. En este estado, la ciudadana Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, vistas y analizadas las actas que componen las presentes actuaciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, muy especialmente la exposición del Joven Adulto XXX, ampliamente identificado en autos, quien explicó las razones por las cuales se ausentó de este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar e igualmente dejó de cumplir con la obligación de presentarse, quien aquí decide considera; PRIMERO: En cuanto al pedimento del Ministerio Público referido a la Revocatoria de la declaratoria en rebeldía por Incumplimiento establecida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que el Joven Adulto fue presentado ante este Tribunal por la presunta comisión de un hecho punible, tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, igualmente se observa que en el Escrito Acusatorio el Ministerio Público calificó nuevamente por el mismo delito y solicitó como sanción una Medida de Libertad Asistida; y por cuanto el Joven Adulto ha manifestado las circunstancias que dieron lugar a su incomparecencia en esta audiencia preliminar, debido a que explicó las razones por las que no asistió a las mismas, de igual forma lo explanado por las partes en cuanto que no tienen objeción a que se celebre de manera inmediata la audiencia; este Tribunal acuerda fijar la Audiencia Preliminar a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, siendo en este caso lo pertinente, conforme a lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda librar oficio dirigido a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que recae sobre el Joven Adulto de autos, líbrese Boleta de Egreso correspondiente al órgano aprehensor. TERCERO: Se deja constancia que en esta misma audiencia se le informó al adolescente de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía consecuencias mayores siendo la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se dictará por auto separado en este mismo día la Resolución Judicial respectiva. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). Es Todo. Terminó. Se Leyó y Estando Conformes Firman.-
LA JUEZ,
MORELYS CARABALLO VILLARROEL
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