REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 17 de Enero de 2.008
197º y 148º

Efectuado como fue en esta misma fecha, el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al Joven Adulto XXX y Admitida Totalmente la Acusación como fuera la acusación presentada en su contra, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos:
I
LAS PARTES
Ministerio Público:
MARYORY TORRES (Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 116).-
Imputado: XXX, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 07/09/1.986, de 21 años de edad, hijo de Yolanda Silva (V) y Wladimir Tovar (V), de profesión u oficio Cobrador de la Administradora de Condominios Gerencial Montalbán, Ubicado en Centro Comercial Uslar de Montalbán, Teléfonos N° XXX, Soltero, Grado de Instrucción Estudiando el 5to año de Bachillerato , en la Técnica José de San Martín Avenida Moran, residenciado en: XXX, Teléfono XXX y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX.-

Defensa Pública:
OLGA MOSQUERA (Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 14)


II
DEL HECHO QUE SERÁ OBJETO DE JUICIO

La Fiscalía Centésima Décima Dieciséis (116º) del Ministerio Público acusó formalmente al Joven Adulto XXX, en virtud de Denuncia formulada por el ciudadano QUIJADA ANTHONY DAVID ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: “En fecha 17/03/2.006, siendo aproximadamente las 7:55 horas de la noche, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a u sujeto de nombre Eduardo José David, el cual portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me obligo a abrirle la puerta de mi cas, logrando llevarse, dos reloj marca G-shok Casio valorado en doscientos noventa y cuatro mil bolívares (294.000,oo), una cámara digital, marca creativa, valorada en ciento veinte mil bolívares (120.000,oo) “ -

- III -
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal admitió la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, por el cual deberá ser enjuiciado el Joven Adulto XXX, siendo el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos.
- IV -
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Fueron admitidas como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y privado, por considerarse útiles, pertinentes y necesarias, SE ADMITEN TOTALMENTE las que se enumeran y describen a continuación:

TESTIMONIALES: ofrecimientos realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

TESTIMONIALES: 1. Testimonio del Funcionario Policiales Agente Wilfredo Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los expertos que ralizo la experticia de Avaluó Real, a las piezas que guardan relación con las Actas Procesales Numero G -583.368

; 2. Testimonio del funcionario Agente Nayra Lorenzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificasa penales y Criminalisticas, por ser su dicho, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los expertos que realizó la experticia de Avaluó Real, a loas Piezas que guardan relación con las Actas ‘Proceslaes Numero G-583.368;

3.- Testimonio del ciudadano Díaz Araujo Iniria, titular d ela cédula de identidad-17.385.837, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que proviene de la victima en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos;

4. Testimonio del ciudadano Romero Araujo Ramón Alexander, titular de la cédula de identidad, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que proviene de la victima en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos;

5. Testimonio del ciudadano Montoya Quijada Anthony David, titular de la cédula de identidad N° 18.709.622, por ser su dicho legal, necesario y pertinmete, toda vez que proviene de la victima en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos; en la presente causa, con cuyo testimonio se detallarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se admiten todos los antes mencionados por ser útiles, pertinentes y necesarios, ofrecimientos realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal,

V-

DE LA MEDIDA CAUTELAR APLICABLE

El Tribunal acordó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR, que le fuera impuesta al Joven Adulto XXX, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado en la presente causa, siendo la establecida en el artículo 582, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo la misma en: “Presentaciones cada Treinta (30) Días ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia”. tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, si bien es cierto a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando el adolescente con las mencionadas presentaciones, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario mantener éstos literales por el desarrollo de la actuación mostrada por los adolescentes de autos en el momento de su aprehensión y hay ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se les está imputando y el hecho en sí, como quiere dejar claro este Juzgado.”--
-VI-

DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, con respecto a la Medida Privativa de Libertad, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del Joven Adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la misma, la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, tal y como lo establece el Parágrafo Segundo Literal a) del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS al Joven Adulto acusado y a la cual se opuso la Defensa Pública Penal de Adolescentes, este Órgano Jurisdiccional DESESTIMA la misma, por lo que se abstiene esta Juzgadora de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que es el Juez de Juicio que conozca del presente expediente el facultado por el legislador para imponer una sanción, si así procediera, tal como lo establece el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia estimar un quantum distinto e inclusive medida distinta de la solicitada por el Ministerio Público.-
-VII-
DE LA INTIMACIÓN Y REMISIÓN

Se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, conforme lo establece el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Remítase bajo oficio. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

LA SECRETARIA,


LUISA LAYA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

LUISA LAYA

MCV/LL.-
ACT. Nº: 5ºC-885-2007.-