REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
Ministerio Público:
MARYORY TORRES (Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 116)
Imputado: XXX
Defensa Pública:
OLGA MOSQUERA (Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 14)
Secretaria: LUISA LAYA
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En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Once y Treinta (11:30) horas de la mañana, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso incoado en contra del Joven Adulto XXX, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 07/09/1.986, de 21 años de edad, hijo de Yolanda Silva (V) y Wladimir Tovar (V), de profesión u oficio Cobrador de la Administradora de Condominios Gerencial Montalbán, Ubicado en Centro Comercial Uslar de Montalbán, Teléfonos N° XXX, Soltero, Grado de Instrucción Estudiando el 5to año de Bachillerato , en la Técnica José de San Martín Avenida Moran, residenciado en: XXX y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX Una vez constituido este Tribunal en presencia de la ciudadana Juez DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria LUISA LAYA, quien procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, MARYORY TORRES, la Defensa Pública Penal de Adolescentes Décima Catorce (14º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente OLGA MOSQUERA y el Joven Adulto XXX. Se procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Centésima Décima Dieciséis (116°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del Joven Adulto XXX, a quien se le acusa por la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564 al 569 y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa al imputado que tiene Derecho a Ser Oído de conformidad con el artículo 542 Ejusdem, y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Procedo en este acto a ratificar el contenido del Escrito Acusatorio consignado en este Tribunal en fecha 03/10/2.006 y cursante a los Folios Cincuenta y uno (51) al Cincuenta y seis (56) ambos inclusive, mediante el cual se explana detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. Calificó los hechos como el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ofreciendo para su demostración los medios de prueba cursantes en actas y especificados en el acto conclusivo de la acusación, solicitando en tal sentido la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la comprobación del hecho antes mencionado. Igualmente, solicitó tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del Joven Adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la misma, la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS al Joven Adulto acusado, tal y como lo establece el Parágrafo Segundo Literal a) del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Requiriendo por último, la admisión de la acusación y todos los medios de pruebas ofrecidos en la misma, así como el enjuiciamiento del adolescente de autos”. Es Todo. TODO LO CUAL FUNDAMENTÓ DE FORMA ORAL. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos de los Preceptos Constitucionales, contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó al adolescente imputado, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al Joven Adulto, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, procedió a exponer de la siguiente manera: “ Yo en ningún momento le quite eso a es muchacho, no se de donde salieron, yo estaba en su casa, estábamos en la computadora escribiendo una carta, el me dijo donde esta el reloj le dije lo tiene mi tío, nosotros nos intercambiamos las cosas, él me pidió prestado la Chaqueta y yo se la preste, él medio el celular antes de eso, él me lo prestaba y me lo dejaba por una semana, me presto la cámara porque yo iba a sacar unas fotos, el me pregunto donde esta la cama y le dije quela tenia en la casa, yo estaba reuniendo para comprarme una moto y el me dijo que le prestara dinero, le dije que no, yo m le entregue la cámara a su tía, tengo testigos cuando le entregue la cámara, estaban mis tíos presentes y mis abuelos, yo le entregue a la tía de él el reloj. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien manifestó: “ Vista la ratificación de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la declaración rendida por el imputado, en la cual niega haber sustraído los objeto en las condiciones que dice la presunta victima, la defensa se adhiere a la exposición de mi defendido y al mismo tiempo observa que el mi defendido no fue detenido en Flagrancia , ni en cuasi- flagrancia,, no hay testigos presénciales de estos presuntos hechos, que los mismos que aquí se exponen son referenciales, en cuanto al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en relación a la detención preventiva en contra de mi defendido, es de observar que mi representado ha sido consecuente en todas y cada una de sus presentaciones, se encuentra incorporado actualmente en el Área Laboral y Educativa, pero lo mas consecuente es que no hay Sentencia Definitiva que así lo decreté, y visto que mi defendido a decidido enfrentarse al Juicio la defensa se Adhiere al hecho. y me reservo el derecho que tiene el joven en juicio, adherirme a la Comunidad de las Pruebas y de preguntar y repreguntar a testigos y expertos, solicito me sea acordado la presencia de la Abuela Yolanda Silva, así como la Prima Katiuska Silva y su tío Elías Silva, solicito se Mantenga la Medida Cautelar que le fuera impuesta como son las Presentaciones cada Treinta (30) Días ante la respectiva oficina, medida ésta que ha cumplido a cabalidad, solicito el pase a juicio ya que demostraré allí la inocencia de los hechos imputados a mi defendido . Por ultimo solicito copia de la presente audiencia”. Es Todo. TODO LO CUAL FUNDAMENTÓ EN FORMA ORAL. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisado el escrito de acusación presentado por la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como todas las diligencias de investigación practicadas y que avalan la misma, considera esta Juzgadora que por una parte, el mismo cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la otra, que existen suficientes elementos de convicción que la fundamentan, por lo cual se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del Joven Adulto XXX, plenamente identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha que se cometió el delito, en virtud de que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Ejusdem, igualmente, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en dicha acusación, a saber: TESTIMONIALES: 1. Testimonio del Funcionario Policiales Agente Wilfredo Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los expertos que ralizo la experticia de Avaluó Real, a las piezas que guardan relación con las Actas Procesales Numero G -583.368 ; 2. Testimonio del funcionario Agente Nayra Lorenzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificasa penales y Criminalisticas, por ser su dicho, necesario y pertinete,toda vez que es uno de los expertos que realizó la experticia de Avaluó Real, a loas Piezas que guardan relación con las Actas ‘Proceslaes Numero G-583.368; 3.- Testimonio del ciudadano Díaz Araujo Iniria, titular d ela cédula de identidad-17.385.837, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que proviene de la victima en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos; 4. Testimonio del ciudadano Romero Araujo Ramón Alexander, titular de la cédula de identidad, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que proviene de la victima en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos; 5. Testimonio del ciudadano Montoya Quijada Anthony David, titular d ela cédula de identidad N° 18.709.622, por ser su dicho legal, necesario y pertinmete, toda vez que proviene de la victima en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos; en la presente causa, con cuyo testimonio se detallarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se admiten todos los antes mencionados por ser útiles, pertinentes y necesarios, ofrecimientos realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado y admitida como ha sido la Acusación, el Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente, por ser ésta la oportunidad que tienen el mismo para acogerse al Proceso por Admisión de los Hechos, dejándose constancia expresa que el mismo ha sido impuesto de forma clara y precisa del contenido del Precepto Constitucional y los Derechos que le son inherentes y establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron debidamente desglosados cada uno de ellos al momento de realizar su primera exposición, una vez aclarado esto el Joven Adulto XXX, manifestó: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, con respecto a la Medida Privativa de Libertad, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la misma, la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, tal y como lo establece el Parágrafo Segundo Literal a) del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS al Joven Adulto acusado y a la cual se opuso la Defensa Pública Penal de Adolescentes, este Órgano Jurisdiccional DESESTIMA la misma, por lo que se abstiene esta Juzgadora de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que es el Juez de Juicio que conozca del presente expediente, el facultado por el legislador para imponer una sanción, si así procediera, tal como lo establece el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia estimar un quantum distinto e inclusive medida distinta de la solicitada por el Ministerio Público; TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública Penal de Adolescentes, con respecto a la Medida Cautelar, se acoge dicha solicitud y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Ejusdem, la cual consiste en “Presentaciones cada Treinta (30) Días ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia”, con miras a garantizar con ésta las resultas del proceso penal seguido en contra del acusado de autos. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública Penal CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del Joven Adulto EDUARDO JOSÉ SILVA, plenamente identificado en autos, acogiéndose la calificación dada a los hechos como el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos; QUINTO: Se insta a la Secretaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas contadas a partir de la finalización de la presente audiencia, remita las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que sea distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente; SEXTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio, conforme al Artículo 579, Literal h) de la Ley Especial. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cerró el acta siendo las Doce y Treinta (12:30) horas del medio día. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
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