REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 06 de febrero de 2008
197º y 148º
CAUSA: N° 223-01

Visto el escrito presentado por la DRA. BELKIS VALECILLOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar N° 114° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 30/01/2008, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, relativa al joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad a lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra del Joven adulto: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 07 de Octubre de 2001, según Acta de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, en la cual expone lo siguiente:

“…En esta fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, después de haber recibido la información radiofónica de la empresa Ubicar ya que en esta oficina se encuentra un radio portátil de esa Empresa por donde se informa de la ubicación exacta de los vehículos recién Robados que den señal satelital; habiendo dado inicio a la averiguación G-002.120…me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector Omar González y Sub Inspector Denis Valera…hacia la avenida Intercomunal de Coche, específicamente a las Residencias Hipódromo, Bloque 2, a fin de tratar de dar con la ubicación del vehículo marca Toyota, modelo Autana, de color beige, sin matriculas, serial de carrocería 8KA11UJ8019015963, la cual dos sujetos portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte se la habían despojado al ciudadano: ARANGURAN JOSE RUBEN, en el sector Santa Eduviges; una vez en el lugar, sostuvimos entrevista con el ciudadano: RIVILLADES ALVAREZ RAFAEL ANTONIO…quien nos señaló el lugar donde se encontraba la camioneta requerida, específicamente en el estacionamiento del lado Este del Bloque dos, de las mencionadas Residencias, observando que la misma estaba aparcada con los vidrios cerrados, lo que impedía ver hacia el interior de la misma, motivo por el cual con la seguridad del caso nos acercamos, desplegándonos a los lados de las puertas delanteras del referido automotor, cuando de pronto del interior de la camioneta se escucha una detonación y fractura completamente el vidrio de la puerta del piloto, avistando en el interior de la misma del lado del piloto un sujeto con una arma de fuego tipo pistola de color negro, quien se baja bruscamente apuntándonos de manera amenazante y otro sujeto del lado derecho (Copiloto) viéndonos en la imperiosa necesidad de abrir fuego en defensa de nuestras vidas, para impedir que siguiera disparando en contra de la comisión, cayendo este herido y aprehendido al otro sujeto, procediendo a trasladar al herido hacia el hospital de Coche a fin de prestarle los Primeros auxilios, quedando identificado este de la siguiente manera: ESPINOZA TOLOSA OLIVER ENRIQUE…quien fue intervenido de Emergencia por los Galenos de Guardia, presentando dos heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego en la región pectoral…Al lugar se presentaron comisiones de Inspecciones Oculares…al igual de la División Contra Homicidios…logrando ubicar, fijar y colectar las siguientes evidencias: en el lugar de hecho adyacente al puesto del conductor sobre el piso (01) un arma de fuego, tipo pistola, marca walter, calibre 7.65, serial 49703, con su respectiva cacerina contentiva de 7 balas del mismo calibre, y una en la recamara, una concha percutida calibre 7.65, así como dos conchas percutidas calibre nueve milímetros, dicha pistola al ser verificada por nuestro sistema computarizado S.I.P.O.L arrojó que la misma se encuentra SOLICITADA, por el delito de Hurto , de fecha 28-10-00, por la Comisaría motivo de la comisión se encuentra con su respectiva llaves, y la consola del reproductor parcialmente fracturado, hecho producido por información del aprehendido, para tratar de desconectar el dispositivo del satélite que se encuentra en ese lugar; en el interior del vehículo Ford, modelo Fiesta, de color azul, sin placas, serial carrocería 8YPBP01C518A28987, se localizaron en el asiento trasero varias herramientas…un celular marca Nokia, de color negro…”

Ahora bien, visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesto por la Fiscalía N° 114 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:

“…De la revisión efectuada a las actas que conformen el presente expediente, se observa que a pesar de las diligencias realizadas por este despacho fiscal, a fin de confirmar la comisión del hecho punible, así como la autoría del mismo y los elementos que sirvan de prueba necesarios para demostrar la comisión del mismo y la responsabilidad penal del imputado, ha transcurrido el tiempo estipulado por la ley especial para prescribir la acción penal; ya que desde la fecha en que ocurrió el hacho 07/10/2001 al día de hoy, han transcurrido seis (06)años, tres (03) meses y diecisiete (17) días; y en virtud a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción prescribe a los cinco años cuando se trate de hechos punibles de acción publica para los cuales se admite la privación de libertad como sanción ; y en el presente caso el delito cometido por el adolescente…solicito DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho Contra la Propiedad, y que el mismo ocurrió en fecha 07/10/2001; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido Seis (06) años, tres (03) meses y Treinta (30) días, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal y procedente que se declare o resulte acreditado la Cosa Juzgada, y en virtud que la Fiscal N° 114 del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, considera que hasta este momento procesal, lo investigado resulta insuficiente para formular acusación, aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solicitando por ende, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, por falta de certeza y la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, y por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los Jóvenes adultos en autos en la comisión del hecho punible.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
El artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“El Sobreseimiento procede, cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Representación Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente no existen suficientes elementos probatorios para imputar a la adolescente en la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, por tales razones, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 957-06, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día Seis (06) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ (T)


DRA. ADRIANA ESTRADA
EL SECRETARIO

ABG. LUIS BRANDO

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS BRANDO
EXP:223-01
LB/KARLA LEON