REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
PRIMERO: vista la solicitud del defensor publico en el sentido de que se decrete la prescripcion de la sanción, conforme a los establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la cual se adhiere la cuidadana Fiscal del MInisterio Publico, se hace en los siguientes terminos: revisados exhaustivamente el expediente se evidencia que el sancionado fue sentenciado a cumplir la medida de privación de libertad prevista en el artículo 628 paragrafo segundo literal "a" Ejusdem, por el lapso de dos (02) años por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ahora bien, en fecha 30-11-02 el sancionado se evadió de la Casa de Formación Integral carolina Uslar (tal como consta al folio Nº 177 de la pieza cuatro del expediente) y hasta la presente fecha lleva un tiempo de cinco (05) años, dos (02) meses y veintiseis (26) días, lapso este duperior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción de la sanción impuesta, tomando en cuenta que dicha sanción era de Dos (02) años, en consecuencia por lo antes expuesto se DECRETA LA PRESCRIPCION de la sanción de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas por el lapso de Dos (02) años por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, conforme al articulo 616 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente y a tal efecto se acuerda la LIBERTAD PLENA, segun lo previsto en el artículo 645 ejusdem. SEGUNDO: El Tribunal dictara la decisión correspndiente por auto separado. CUARTO: quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente audiencia siendo las cuatro horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. YANET MARTINEZ
EL DEFENSOR PUBLICO
ABG. LUIS ISLANDA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS LOPEZ
EXP: 081-02