Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Febrero de 2008
197º y 148º.

PARTE RECUSANTE: CARLOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 5.408.542.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: MIRIAM GUERRA y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.117.-

PARTE RECUSADA: Dra. MARÍA GABRIELA THEIS, Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación ejercida por el abogado Efraín José Sánchez Barrios en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la Dra. María Gabriela Theis en su carácter de Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Expediente No. AC22-X-2008-000001.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la recusación ejercida por el abogado Efraín José Sánchez Barrios en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la Dra. María Gabriela Theis, en su carácter de Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03-10-2007 (v. folio 53 del cuaderno de recusación) la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicitan a la Juez María Gabriela Theis, su inhibición de la causa interpuesta por los ciudadanos Carlos Escalante, Elizabeth Sánchez y otros contra la Fundación para la Transferencia del Servicio del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO) y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, respondiendo la misma mediante auto de fecha 05/10/2007, indicando no estar incursa en ninguna causal de inhibición.

En fecha 10/10/2007, la representación judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal Undécimo de Juicio de este Circuito Judicial, el escrito de recusación, en el cual señaló que la Juez estaba incursa en el ordinal 3º, 5º y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 11/10/2007, la Dra. María Gabriela Theis, dictó auto en el cual, acuerda suspender la audiencia fijada para ese día, dejando constancia que la causa quedaría en suspenso, hasta tanto se resolviese la incidencia de recusación.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 28 de enero de 2008 y en el cual se ordenó la acumulación del expediente No. AH24-X-2007-000017, se fijó para el día 14-02-2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral, pasa éste Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Tal como fue anteriormente señalado, en fecha 10/10/2007, la representación judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal Undécimo de Juicio de este Circuito Judicial, el escrito de recusación, en el cual señaló que la Juez estaba incursa en el ordinal 3ª,5º y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el mismo precisó que en el transcurso de la audiencia de juicio celebrada el día 26/09/2007, expediente AP21-L-2006-004162, la conducta de la Juez evidenciaba su parcialidad hacia la parte demandada, al desestimar los testigos promovidos por la parte actora, porque se trataban de ex trabajadores del extinto IMAU, circunstancia esta que igualmente se consumaba en el expediente AH23-L-1993-000182.

En el transcurso de la Audiencia Oral, la representación judicial de la parte recusante haciendo uso de la palabra manifestó de viva voz que la presente recusación se basaba en la decisión de la Dra. María Gabriela Theis en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 26/09/2007 a las 2:00 p.m., donde, en su decir, la mencionada Juez expresó que los testigos no podían ser considerados por lo que los desechaba; que no comparten el criterio del a-quo, por cuanto existen causas similares a la presente, donde otros Jueces si han considerado a dichos testigos. El ciudadano Juez pregunto a la parte recusante si el presente caso había sido decidido, a los que respondía afirmativamente; igualmente preguntó que si habían apelado de esa decisión respondiendo de manera afirmativa, finalmente preguntó que si el expediente se encontraba en un tribunal superior para ser decidido, contestando igualmente de manera afirmativa.

Consideraciones para decidir:

Así las cosas, importante es resaltar lo que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los diferentes jueces de la jurisdicción Laboral, atendiendo al grado de conocimiento que cada uno obstante, así por ejemplo, señala el mencionado articulo que la recusación contra el juez de juicio se deberá proponer antes de la audiencia de juicio, circunstancia ésta que analizada literalmente pudiera conllevar, si fuera el caso, a la extemporaneidad de la presente recusación. Ahora bien, un sector de la doctrina (en la cual podemos ubicar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Ediciones Liber, al hacer referencia al supuesto de hecho que se viene comentando) concluye que la frase que contiene dicho artículo -- referida a la expresión “antes de que se realice” la audiencia de juicio -- debe ser entendida no como sinónimo de inicio, es decir, antes de que se inicie o comience la audiencia, si no que, al ser posible que dichas audiencias se difieran, suspendan o prolonguen, dicha frase “antes de que se realice” debe ser concebida como un momento íntegro, es decir, “cuando termina (se completa, se realiza de un todo)” la audiencia de juicio, criterio que acoge este Tribunal, y que conlleva a declarar la tempestividad de la interposición de la presente acción, todo ello entendido así para salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a un debido proceso previsto en nuestro texto constitucional. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, vale la pena indicar que la parte recusante consideró que el a-quo violentó los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su “comportamiento y exhortaciones sistemáticas preñadas de parcialidad hacia el ente administrativo demandado, fueron evidentes en el escenario de la controversia oral y pública el día miércoles 26-09-2007, a las 2:00 p.m” , así mismo señala que la precitada juez se manifestó en la audiencia de juicio en forma radical y excluyente, al indicar con respecto a los ex trabajadores del extinto IMAU que fungían como testigos, que sus declaraciones carecían de valor y por tanto las desestimaba; que tal señalamiento conllevan a incuestionables indicios de parcialidad que la colocan incursa en el numeral 6º del artículo 31 ejusdem; que el objetivo que tiene la recusación era que tal criterio se fuera a aplicar por analogía directa a otros asuntos donde el abogado defensor lleva 100 causas más, habiendo promovido en dichos asuntos igualmente a ex trabajadores del IMAU como testigos, circunstancia ésta que la coloca incurso en el numeral 3 del precitado artículo; que al ser la evacuación de testigos una incidencia de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española igualmente se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 ejusdem; por lo que en tal sentido consideró que existían motivos incuestionables e irrefutables para la “vehiculización de la recusación” .

Por su parte, la ciudadana Juez (recusada) mediante escrito de fecha 11/10/2007 procedió fundamentar su rechazo ante la recusación planteada, en los siguientes términos: “Niego que en forma alguna haya emitido opinión sobre el expediente Nº AH23-L-1993-0182 principal, puesto que en fecha 26-09-2007, a las 2 p.m se celebró Audiencia de Juicio en el Expediente N° AP21-L-2006-004162 y culminado como fue el debate probatorio se procedió a dictar el Dispositivo oral todo en los términos consagrados en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal declarándose Sin Lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana LIGIA QUINTERO contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, sin hacer esta Juzgadora en momento alguno, alusión a circunstancias de hecho o derecho relacionadas con el expediente Nº AH23-L-1993-0182 en el cual el apoderado judicial de la parte demandante presentare escrito de Recusación.

Por otra parte la Causal 5) del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere al Juez que debiendo fallar en un asunto—principal o incidental—ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurran los siguientes extremos:

1. Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Resulta también incierto que en mi condición de Juez haya emitido opinión al fondo sobre la causa, al desechar las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora en el juicio identificado con el Nº AH23-L-1993-0182 máxime cuando de las preguntas formuladas por la representación judicial de la demandada relativas a que sí estos tenían alguna demanda laboral en contra de la demandada por ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial resultaron todos contestes en responder en forma afirmativa, al respecto el Código de Procedimiento Civil el cual podemos aplicar en forma supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral establece en su Artículo 478 que no pueden ser testigo quien tenga interés en las resultas del proceso, razón por la cual al resultar, a criterio de esta Juzgadora, dudosa la veracidad de sus deposiciones, fueron desestimados por el Tribunal sin conferirles a sus declaraciones eficacia probatoria. Por otra parte de estar la accionada en desacuerdo con la Sentencia proferida por este Tribunal lo procedente era sin lugar a dudas interponer el Recurso Ordinario de la Apelación y no solicitar la Recusación de la Juez en cada una de las Causas en donde REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES sea parte demandada en juicio…” . Así mismo, continuó señalando la precitada sentenciadora que no era cierto que estuviera incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 31 ejusdem, “relativas al hecho de haber el Recusado en este caso mi persona dado recomendaciones, o prestado patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el caso cursante en el Expediente N° AH23-L-1993-0182 o bien por tener enemistad con cualquiera de los litigantes, que por hechos apreciados hagan sospechable la imparcialidad, cuando lo cierto es que la Declaratoria Sin Lugar en el Juicio signado con el Nº AP21-L-2006-004162 obedeció estrictamente a razones y fundamentos de derecho sin que por ello pueda interpretarse que esta Sentenciadora tiene algún tipo de enemistad con los litigantes de la parte perdidosa en juicio o que la misma haya actuado con algún tipo de imparcialidad y que ello pueda incidir en casos futuros, máxime cuando el Petitum de la Causa Sentenciada en fecha 26-09-2007 signada con el Nº AP21-L-2006-004162 es distinto al del expediente identificado con el Nº AH23-L-1993-0182 objeto de la presente recusación, resultando insostenible el hecho de que cada vez que un Juez decida SIN LUGAR una Causa más aun cuando en caso como el de autos tal declaratoria deviene del hecho cierto de existir una PRESCRIPCION EN LA ACCION la cual fuere opuesta por la accionada, la parte perdidosa pretenda solicitar la RECUSACION DEL JUEZ, lo cual no se encuentra contemplado dentro de las Causales de Recusación establecidas en el artículo 31 sub-iudice, resultando a todas luces inadmisible tanto en los hechos como en el derecho la Pretensión de Recusación de la Juez invocada por el Ciudadano abogado Efraín José Sanchez Barrios” .

Analizado como ha sido todo lo anterior, se observa que la recusación se centra, tanto en el criterio utilizado por el a- quo para desestimar a los testigos, como en la forma en que la Juzgadora condujo la evacuación de las deposiciones, en un juicio distinto, empero, análogo al que produjo la incidencia de recusación.

Pues bien, vale señalar que por lo que respecta a la valoración de los testigos la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en afirmar que dicha actuación es de la soberana apreciación de los jueces de instancia, mientras que por mandato del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la rectoría y conducción del proceso (llevado a cabo bajo el manto de la ley adjetiva in comento) corresponde en toda sus etapas a los administradores de justicia, los cuales deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas para poder formarse convicción, siendo que conforme al artículo 5 ejusdem, en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos, la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios lícitos a su alcance.

Así las cosas, y en atención a lo expuesto por la parte recusante, necesario es concluir, que cuando el juez se encuentra en el ejercicio pleno de la actividad jurisdiccional, y desestima a uno o varios testigos, bien por encontrar que sus dichos pudieran estar infeccionados de parcialidad o bien porque no le merecen fe (por ejemplo, porque los mismos incoaron procedimientos judiciales análogos al juicio donde deponen, siendo en ambos casos el mismo sujeto pasivo), la emisión de tales criterios, por sí sola, no apareja motivo de parcialidad alguna o de enesmitad, pues a de entenderse que tal desaprobación debe ser motivada a los fines de justificar su actuación y permitir a su vez su revisión ante un Juzgado de superior jerarquía, si fuere el caso.

Por otra parte, considerar que los dichos del Tribunal en la precitada etapa conducen a establecer adelantos de opinión de manera incidental o que impliquen que tales criterios colocan al juez infeccionado de parcialidad (y siempre sujeto a como se valore por las partes la deposición de los testigos), implicaría por contrario, la imposibilidad de realización de la función de administrar justicia; de ahí que el legislador, a sabiendas de la posibilidad cierta de que se den las circunstancias fácticas expuestas por el recusante (por ejemplo, que un abogado lleve varias causas idénticas o semejantes ante un mismo tribunal o que el Tribunal yerre a la hora interpretar, analizar o establecer adecuadamente los hechos), previó, en garantía de un proceso justo y conforme a derecho, no solo un proceso con doble instancia, sino también otorgó a la instancia superior potestades suficientes para revisar la idoneidad, legalidad y justicia del fallo, dando asimismo a la parte que se sienta agraviada en estas circunstancias, la posibilidad de entablar un juicio “ordinario”, los recursos de apelación (a un y dos efectos) más el recurso de casación, legalidad, amparo y el de revisión Constitucional, si fuera el caso, todo ello previamente establecido (instituyéndose procedimientos expeditos), para así garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho Constitucional a la defensa, por lo que, forzoso es concluir que lo que la ley sanciona como motivos para recusar, no son, ni pueden ser, los criterios que utilizan los jueces para decidir, ni mucho menos si existen causas análogas por decidir, sino aquellas conductas que razonablemente hagan inferir que el decisor ha comprometido su neutralidad en detrimento de una de las partes, entendida esta, como la falta absoluta de idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por existir vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, siendo que cuando el juez como rector del proceso y sobre todo en aquellos momentos que pudiéramos llamar de última hora o verificados en los instantes más solemnes del juicio, es decir, en plena vivificación de la actividad jurisdiccional (donde el juez está obligado a inquirir la verdad por todos los medios lícitos a su alcance, debiendo intervenir en forma activa, en el debate oral, así como la evacuación de las pruebas si lo considera pertinente o adecuado, para obtener su convencimiento y con ello proferir una sentencia ajustada a la verdad, a la ley y a la justicia), inquiere a las partes y emite pronunciamientos, a criterio de quien decide, no es jurídicamente posible aceptar que le sea recusado, pues “Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia..” (Ver Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, 3er. Edición actualizada, Pág. 331). Así se establece.

Analizado como han sido los hechos expuestos (por la parte recusante) como constitutivos de incompetencia subjetiva por parte de la Dra. María Gabriela Theis, este Tribunal estima que dichas circunstancias no son jurídicamente pertinentes o congruentes con la normativa que sirvió de base para fundamentar la presente acción, es decir, no se corresponden con ninguno de los supuestos de hechos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado, a que de las actas cursantes al expediente no emerge elemento probatorio alguno que haga por lo menos inferir que al momento de la evacuación de la prueba de testigos (en el expediente AP21-L-2006-00416) la juez se parcializó o actuó de tal forma que vulnero principios fundamentales que lo inhabilitan (al ser su comportamiento contrario a derecho) para seguir conociendo el expediente AH23-L-1993-0182, por lo que necesario será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la recusación planteada. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte actora contra la Dra. María Gabriela Theis, Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que ha incoado el ciudadano Carlos Escalante contra la Fundación para la Transferencia de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO). En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone a la abogada Miriam Yajaira Guerra Varela, una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, la cual debe ser cancelada en el lapso de Tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, en tal sentido, el comprobante de pago debe ser consignado ante este Tribunal dentro del lapso establecido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAYBETH PARRA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA





WG/RP/AD
Exp. N°: AC22-X-2008-000001