Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 07 de Febrero de 2008
197° y 148°



PARTE ACTORA: YUDITH JOSEFINA MUJICA FLORES y OTROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.726.908.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO GARCÍA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.153.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 2000, anotada bajo el Nº 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLO PAEZ PUMAR y OTROS; abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.029.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Expediente N°: AP22-R-2006-000098.



Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistida la acción incoada por la ciudadana Yudith Mujica y Otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Por recibido el presente expediente y mediante auto de fecha 11 de Enero de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el décimo segundo (12) día hábil siguiente.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 29 de enero de 2008, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2006, declaró desistida la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se dictaría el dispositivo oral del fallo.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante expuso argumentos respecto a la prescripción de la acción y al carácter irrenunciable del derecho a la jubilación, solicitando finalmente se revoque la decisión recurrida.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que visto que la parte actora no indicó algún hecho que le haya impedido asistir a la audiencia de juicio, solicita se declare sin lugar la demanda.

Pues bien, visto lo anterior, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar el desistimiento de la presente acción. Así se establece.-

Consideraciones para decir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, con ponencia del Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz, declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que demostrar que dicha incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito y fuerza mayor.

Ahora bien, pertinente es indicar que para el legislador debe entenderse como causas justificada de la no comparecencia del demandante a la audiencia juicio, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo.

Así mismo, resulta importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1364 de fecha 11/10/2005 caso Gustavo Núñez y Otros contra las Sociedades Mercantiles Universal Ellos y Universal Ellas, C.A., donde indicó que: “ … la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quién a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas.

Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos…”

Pues bien, visto las actas cursantes a los autos se puede evidenciar que el a-quo en fecha 08/11/2006, declaró el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la continuación de la audiencia de juicio (dictamen del dispositivo oral del fallo), no obstante, estar a derecho. En este mismo orden de ideas, vale indicar que, analizados como han los presupuestos jurídicos señalados supra y, siendo que el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral celebrada en fecha 29/01/2008, por ante esta Alzada, no alegó ni probó los motivos de su incomparecencia (en los términos expuestos por la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social) limitándose a realizar una exposición fuera de contexto y sin pertinencia alguna, en cuanto a la justificación de su incomparecencia, en tal sentido resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Finalmente, dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ÚNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 196º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
Abg. RAYBETH PARRA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA










WG/RP/jesús/clvg.
AP22-R-2006-000098.