REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de Febrero de 2008
197° y 148°
Asunto Principal N° AP21-L-2007-001254
Asunto N° AP21-R-2007-001630
Parte actora: MARIA BELEN FERRER SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Numero V-5.532.594.
Apoderado judicial de la parte actora: LUIS DOMMAR PELLICER y MILAGROS PLAZA COROMOTO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 66.000 y 65.999 respectivamente.
Parte demandada: VACUNACIONES DE VENEZUELA C.A. ( VACUVEN C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1996, quedando anotado bajo el N° 89, Tomo 62 Qto.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella, Cesar Caraballo Mena, Juan Carlos Álvarez, Rubén maestre will, Sibeya Garner Álvarez, Nelson Osio cruz, María cristina Canelón y María cecilia longa, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 31.606,54.719, 97.713, 78.179, 99.022, 118.570 y 112.399, respectivamente.
Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2007, que declaró sin lugar la demanda.
Síntesis Narrativa
En fecha 15.11.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 22.11.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 10.01.2008, siendo reprogramada por auto de fecha 08.01.2008, para el día 25.01.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.
Motiva
Alegatos de la Parte Actora
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte actora que en fecha primero (01) de noviembre de 1996, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia en la empresa VACUNACIONES DE VENEZUELA C.A., (VACUVEN), desempeñándose como Médico, Directora y Gerente, sostiene que al inicio de la relación laboral se acordó una remuneración por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500.000,00), aumentando en noviembre del año 1998, a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6000.000,00), luego nos indica que el promedio de los salarios mensuales devengados como contraprestación de sus servicios durante los 10 años de servicios, fue de la siguiente manera: año 99 la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 700.000,00), en el año 2000, la cantidad OCHOCIENTOS MIL CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 700.000,00), en el año 2001,devengó la suma de UN MILLLON CINCUENTA MIL CON 00/100 CENITIMOS (Bs. 1.050.000,00), sosteniendo que su ultimo salario mensual fue por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00) el cual se mantuvo inalterable desde el 01/01/2004, hasta la fecha de su retiro el día 30 de mayo de 2006.
La actora sostiene que al término del contrato de trabajo no le fue cancelado ninguno de los derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y por tales motivos es que reclama las prestaciones sociales, que considera le adeuda la empresa demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas.
Alegatos de la demandada
La parte demandada finca su defensa en sostener que el presente caso no se esta ante un contrato de trabajo por cuanto la ciudadana MARIA BELEN FERRER, constituyó junto con el Dr. Francisco Rísquez, la sociedad mercantil VACUNACIONES DE VENEZUELA C.A., en fecha 10 de octubre de 1996, que desde tal fecha hasta el día de eran las mismas que su socio y colega Dr. Rísquez, por cuanto en sus funciones están las de dirigir, administrar, organizar, por lo que sus decisiones personificaban la separación de la ciudadana actora era propietaria de DOS MIL CUATROCIENTAS (2.400) acciones lo que la hacia propietaria de la empresa a la cual demanda en un 40 %, según se desprende del documento constitutivo de la sociedad en su cláusula quinta.
En efecto la demandada sostiene que la ciudadana MARIA BELEN FERRER, en su condición de propietaria y miembro de la junta directiva de la empresa tenía las más amplias facultades las cuales el actuar de VACUVEN, comprometiéndola directamente en su giro de manera tal que la demandada sostiene que el caso de autos no existe subordinación laboral sino una relación mercantil por su condición de propietaria de la empresa demandada.
Niegan rechazan y contradicen que la actora recibiera una contraprestación mensual salarial sosteniendo que la suma dineraria percibida por la actora era un adelanto de su participación en lo beneficios de la empresa siendo una dieta, por cuanto no se causaban como contraprestación de sus servicios sino por su participación accionaría y miembro de la junta directiva en la empresa.
Niegan rechazan y contradicen que la demandante tenga derecho a percibir algún beneficio de carácter laboral, por lo que niegan que deba cancelársele beneficios como: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades o cualquier otro beneficio de carácter laboral.
Niega rechaza y contradice la demandada que la supuesta relación laboral de la actora con la empresa Vacuven haya culminado en fecha 30 de mayo de 2006, sosteniendo por el contrario que la relación mercantil de carácter societario finalizó en fecha 19 de mayo de 2006, mediante la venta de las acciones de la actora es decir el 10 % de estas que le pertenecían.
Aceptan los montos recibidos por la trabajadora pero niegan la naturaleza que pretende atribuirle la reclamante, sosteniendo que la misma tenia carácter comercial en su condición de socia de la empresa demandada.
En la Audiencia oral y Publica, en segunda instancia el apoderado Judicial de la demandada Nelson Osio, señaló: 1) El presente recurso de apelación fue ejercido por instrucciones expresas de su mandante. 2) Pese a declararse sin lugar la demanda, se declaró que no había condenatoria en costas, con lo cual considera que se violó el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la condenatoria en costas para la parte que resulte totalmente vencida. 3) La única fundamentación del Juez de Juicio, fue la aplicación de la excepción del artículo 64 eiusdem. 4) En el presente juicio, esa excepción no puede ser subsumida dentro de este proceso, ya que lo discutido era si existía o no una relación de trabajo, y el Juez de Juicio declaró que nunca existió una relación de trabajo. 5) La excepción se refiere a los trabajadores, y en este caso se determinó que no era trabajadora, por ende no tenía salario, y no es aplicable. 6) Con el procedimiento se ocasionaron gastos, por lo cual considera que se debió condenar a la demandante en costas.
Decisión del A-quo:
Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: queda plenamente establecido que la ciudadana Ferrer Santos llevaba en todo la empresa demandada VACUNACIONES DE VENEZUELA C.A., fue la persona que dio luz a esta persona Jurídica y a quien encarnó durante los 10 años que estuvo al mando de la sociedad mercantil demandada la Dra. Ferrer más que un tipo de empleado de dirección era la persona que dio origen a la empresa.
En efecto es distinto cuando una persona se inserta en al unidad de producción a cuando la unidad de producción es creada por una persona y esto es la diferencia que existe entre el trabajador y el empresario pues el primero de los nombrados se inserta en la empresa previamente creada a la continua disposición de quien crea o da luz a la unidad de producción por ello el segundo de ellos es el empresario.
El empresario es quien domina y encarna por su cuenta y propiedad la empresa su proyecto tal como no los dijo la actora en su declaración de parte, para ella VACUVEN es su hijo su creación. Distinto en el sentimiento de pertenencia de un trabajador subordinado a la empresa pues éste en mucho tiene un sentimiento de propiedad de la empresa pero no lo cataloga de proyecto.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
A los folios 50, 51,52 y 53 cursa copia de documento transaccional suscrito por la ciudadana MARIA BELEN FERRER y el ciudadano FRANCISCO RISQUEZ, en la cual se hacen reciprocas concesiones que ha juicio de quien suscribe se evidencia un negocio jurídico de carácter mercantil debido que da la venta de las acciones de varias empresas y así mismo se desprende que cada una de las partes cancela a la otra deudas contraídas de las cuales no explican su procedencia.
Al folio 54 se desprende el comprobante de recepción del libelo de demanda el cual nada aporta al proceso.
Constancia de trabajo marcada como anexo “A” en la cual se desprende que la ciudadana MARIA BELEN FERRER, prestó sus servicios para al empresa VACUVEN, desde el año 1996, a pesar que esta documental fue aceptada por la demandada el Tribunal observa que: la constancia se expide a petición de la parte interesada a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, suscrita por el (Sic.)Dra. Francisco Rísquez Parra, y al lado superior derecho se observa sellado en tinta 19 mayo de 2006, el documento se torna en consecuencia confuso y por lo tanto el Tribunal lo desecha de los autos.
A los folios 56 al 185 se desprenden identificados como anexos marcados desde la letra “B” a la “G” recibos de pago nomina realizados a la actora que si bien son aceptados por la representación de l aparte demandada observo que los mismos se encuentran nuevos para el tiempo de los mismos asimismo observó que son cancelados quincenalmente pero el monto se evidencia según el salario mensual alegado cuestión poco común en un recibo de pago de nomina pues generalmente estos expresan la suma cancelada en la quincena y no el monto total mensual.
Asimismo, el Tribunal observa de estos recibos que tienen un recuadro de deducciones en la parte inferior donde se desprende las deducciones de Seguro Social Obligatorio entre otros, evidenciándose que en el caso de la ciudadana actora no se desprende la deducción correspondiente, y al preguntársele se estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales respondió que si lo estaba que ella misma se había inscrito, por tanto estima el Tribunal; que los recibos no son cónsonos entre los dichos de la propia actora y su contenido motivos por los cuales se desestiman del proceso al no cumplir con el principio de la inmaculabilidad de la prueba. ASI SE DECIDE.
Anexo a su escrito de demanda la actora adjunta copia del documento estatutario de la sociedad mercantil VACUNACIONES DE VENEZUELA VACUVEN C.A., presentada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1996, cuya participación y re4gsitro realizó la actora.
En el documento bajo análisis se desprende de la cláusula Quinta que la empresa comenzó con un capital suscrito y pagado mediante inventario representado por la suma de seis mil (6.000) acciones nominales por la suma de mil bolívares con 00/100 céntimos cada una de los cuales la ciudadana MARIA BELEN FERRER, aportó dos mil cuatrocientas acciones, asimismo se desprende de la cláusula 19 que la junta directiva se encuentra representada con por lo menos dos de sus directores gerentes, en la disposición transitoria segunda se desprende el cargo de director gerente de la ciudadana actora junto con el ciudadano Rísquez.
A los folios 27 al 31se desprende acta de asamblea extraordinaria en la cual se ratifica en el cargo de director gerente a la ciudadana actora
Pruebas promovidas por la parte demandada:
DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A” cursa poder otorgado a abogados por la Junta directiva de la empresa Vacuven, de la cual se desprende que la junta directiva de la empresa demandada figuraba la ciudadana actora, hecho que ya se encuentra acreditado en autos.
Marcado con la letra “B” se desprende registro de inscripción de la empresa Vacuven al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100 en donde se desprende que la persona que representa a la empresa demandada es la actora reclamante.
Marcado con la letra “C” se desprende contrato de “adhesión a provinet empresas” se desprende pues de este documento que la actora representaba a la empresa en nombre propio en encarnándola como persona física sin estar sometida a subordinación.
En cuanto a los documentos marcados con las letras “D”, FOLIOS (201, 202), “E” folio (203), “F” folio (204), “G” folio (205, 206), “H” folio (207), “I” folio (208, 209) y “J” folio (210), se desprende que la ciudadana Maria Belén Ferrer, representaba a la empresa demandada ante terceros personificando a la empresa directamente en nombre y por cuenta propia, hecho que ya se encuentra acreditado motivos por los cuales valorar cada una de los documentos por separada resultaría repetitivo y reiterativo.
Marcados con las letras “K” y “L”, folios 211 y 212 se desprende planillas registro de asegurado por la empresa demandada a dos de sus empleados OLGA PALACIOS y AIDA MORA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planilla 14-02, en la cual se desprende que la realiza la ciudadana Mari Belén Ferrer, en su carácter de patrono.
Marcado con la letra “M” se desprende planilla de certificación de datos jurídicos emitida por el Banco Mercantil, la cual abunda en el hecho acreditado previamente de la representación de la empresa demandada y sus composición accionaría.
En cuanto al documento marcado con la letra “N” se reitera que ha sido valorado previamente motivos por los cuales se ratifica la valoración expuesta supra.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Previamente el apoderado judicial de la parte demandada desistió expresamente de la prueba de informes requerida a: Banco Bilbao Vizcaya “Banco Provincial”, Corporación Andina de Fomento, Banco Central de Venezuela y Surgitron C.A., por cuanto las mismas no constan a los autos en consecuencia sobre estas resultas no hay mérito que evaluar. De la respuesta otorgada por la empresa DROGUERIA DIVACUN, C.A., se desprende que la persona que representaba a la empresa demandada para esta sociedad era la ciudadana MARIA BELEN FERRER. Seguidamente el informe rendido por la empresa Almacenadora Zuoz C.A., la cual respondió que en repetidas oportunidades compró vacunas a la demandada y que los ciudadanos que representaban a la empresa eran los mismos a los cuales se comunicaban y suscribían los contratos Maria Belén Ferrer y Francisco Rísquez, en similares términos responde la empresa LABORATORIO CLINICO INTEGRAL LAB, agregando que los servicios se convenían verbalmente con los ciudadanos antes mencionados.
El Banco Mercantil informó que las firmas autorizadas para movilizar la cuanta corriente de la empresa demandada desde la fecha de la apertura de la cuanta figuran los ciudadanos Maria Belén Ferrer y Francisco Rísquez, asimismo en similares términos da repuesta el Banco de Venezuela Grupo Santander, agregando que sus dos cuentas bancarias que tienen en esa institución.
Por ultimo, consta la respuesta dada por la empresa La Colina Creativa, en la cual informan que han requerido en varias oportunidades los servicios de la empresa demandada que se encontraba representada por los ciudadanos Maria Belén Ferrer y Francisco Rísquez, los cuales no asistían en conjunto sino por separado.
DE LOS TESTIGOS
Se procede a la valoración de los testigos evacuados durante la audiencia de juicio:
Ciudadana PALACIOS SANZ OLGA MARIELA, titular de la cedula de identidad V-6.868.334, se le otorga valor a sus dichos el Tribunal percibió a la ciudadana sincera y coherente por lo que queda establecido de sus declaraciones que: actualmente se desempeña como asistente administrativo, que va cumplir 11 años el próximo 6 de noviembre que conoce a la Dra. Ferrer desde hace muchos años, que fue la Dra. Ferrer la persona que la contrato, que la Dra. Ferrer era la persona que llevaba todas las riendas de la empresa, que el Dr. Alejandro simplemente llamaba a comunicarse con la Dra. Belén, no le consta las reuniones en junta directiva.
La ciudadana MORA MARTINEZ AIDA DEL PILAR, titular de la cedula de identidad V- 25.053.833, de sus dichos sirven para establecer, tiene 9 años como enfermera de la empresa demandada su jefa era la Dra. Ferrer que el Dr. Alejandro poco frecuentaba la empresa que la ciudadana Ferrer no cumplía horario ni tenia algún tipo de control disciplinaria pues la Dra. Ferrer llegaba a la hora que ella se trazaba no le consta que el Dr. Rísquez le impusiera el cumplimiento de horario o rendimiento de cuentas.
Por ultimo de los dichos de la ciudadana RAMIREZ LABRADOR CORINA, titular de la cedula de identidad V- 10.748.447, la cual nos pareció sincera en sus dichos que la Dra. Ferrer es su jefa que compartieron mucho durante el tiempo de trabajo que no le consta que el Dr. Rísquez le impusiera condiciones, horario control o decisiones, que mayormente la Dra. Belén Ferrer, era la persona que tomaba las decisiones que el Dr. Rísquez, poco portaba por la empresa antes.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
Le fue preguntado a la Dra. Ferrer cual fue la intención al momento de constituir la compañía se refirió a datos históricos sobre la formación de la idea de la empresa demandada, que el Dr. Rísquez en un viaje a Brasil se enteró sobre algo parecido, sostuvo que el ciudadano Rísquez era muy amigo de ella y en una cena le planteo sobre la idea en una cena, una semana después tenían el proyecto se acordó el aporte accionario , que una vez que tomó las riendas de la empresa no pudo hacerse algún tipo de promoción como Médico Pediatra, que gerenciaba la empresa en todo el giro normal de la empresa, pero que el Dr. Alejandro era quien decidía a la final debido a su superioridad accionaría. Se considera socia y trabajadora de la empresa demandada al preguntársele sobre si se inscribió en el Instituto de los Seguros Sociales dijo que si, pero tenían otras empresas en la cual tenia un participación mínima que estas empresas no funcionan o no tienen actividad comercial. Se le pregunto porque no disfruto vacaciones de donde hacia regalos de fin de años a lo cual dijo que debido a familiares se sostuvo durante esos 10 años, que el Dr. Rísquez era quien era quien imponía los sueldos y salarios y demás beneficios de índole laboral. Se le preguntó sobre si alguna vez se realizó reparto de utilidades en fin de año a lo cual respondió que sólo los dos primeros años fue que se realizó esta operación, se le preguntó sobre la negociación final dijo que le entregaba cuentas semanales al Dr. Rísquez, que las relaciones se fueron deteriorando que estaba en terapia intensiva le fue colocado un marca paso, y el Dr. Rísquez le exigió cuentas de la empresa. La doctora Ferrer, estima a la empresa como su hijo su creación que era un proyecto de vida, motivos por los cuales luego de tantos altercados dejó estimar a la empresa como antes lo hacia. Que las negociaciones fueron muy duras para dejar la empresa, pero al final accedió a finiquitar la sociedad.
Por ultimo nos dijo que su salario era percibido quincenalmente y que elaboraban dos originales.
CONCLUSIÓN
Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta alzada se ciñe a establecer: La procedencia o no de la condenatoria en costas a la parte demandante. En este sentido, tenemos que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la condenatoria en costas para la parte que resultare totalmente vencida, y en el artículo 64, se prevé una excepción para los trabajadores (dependientes o no). En el caso de marras, se evidencia que la demandante no se encuentra de la excepción prevista por el legislador, ya que el a quo determinó que entre las partes inexistió una subordinación laboral, motivo por el cual resulta forzoso declarar la condenatoria en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida. Así se decide.
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Octubre de 2007. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana María Belén Ferrer Santos contra de la empresa Vacunaciones de Venezuela C.A (Vacuven C.A.). Tercero: Se modifica la sentencia recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día Primero (01) del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Carlos Alfonso Valdivia Sánchez
Juez Temporal
Antonio Boccia
Secretario
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Antonio Boccia
Secretario
CAVS/mga
|