REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Febrero de 2008
197° y 148°
Asunto Principal N° AP21-L-2006-002409
Asunto N° AP21-R-2007-001554
Parte actora: ANGELA AUDELINA RIVERO LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Numero V-2.378.446..
Apoderado judicial de la parte actora: CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTOS y FABIOLA LUGO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 23.885 y 63.510 respectivamente.
Parte demandada: CLINICA CAURIMARE C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 1958, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 15-A y estatutos modificados en fecha 26 de Abril de 1978, bajo el numero 41, tomo 59-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: CARLOS PARRA BELLOSO, ENRIQUE PARRA PARADISI y FRANCISCO NAVAS JARAMILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 3581, 10.601 y 15.444, respectivamente.
Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Síntesis Narrativa
En fecha 29.10.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 05.11.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 04.12.2007, siendo reprogramada por auto de fecha 07.01.2008, para el día 31.01.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.
Motiva
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Alegatos de la Parte Actora
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentado en fecha 31 de mayo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 11), por la ciudadana CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTO, abogada venezolana mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.558, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA AUDELINA RIVERO LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 2.378.446, en contra de la CLINICA CAURIMARE, C. A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1958, bajo el Nro. 18, Tomo 15-A. Admitida la demanda en fecha 06 de junio de 2006 (folio 15), por el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó la notificación de la demandada, a los efectos que diera contestación a la demanda. Tuvo conocimiento de dicha causa el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo consignado al inicio de la audiencia el preliminar Escrito de Promoción de Pruebas, solo por la representación judicial de la parte actora. Dicho Juzgado realizó labores de mediador no lográndose acuerdo o convenio alguno entre las partes, finalizando la audiencia preliminar en fecha 19 de junio de 2007 (folio 35), siendo enviada la causa a los Tribunales de Juicio.
En segunda Instancia, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. Luego, la abogada RUIZ, señaló: 1) La demandante trabajó para la demandada por más de 25 años. 2) Hubo conversaciones para el pago de los conceptos respectivos, pero no fue posible. 3) En la sentencia de primera instancia, se declaró la confesión y con lugar la demanda, pero no acordó cuatro de los conceptos reclamados, es decir, prestaciones indemnizaciones por transferencia, los intereses de mora por transferencia, así como los intereses de prestación de antigüedad, y la utilidades fraccionadas del 2005-2006. 4) Solicita se acuerde el pago de estos conceptos
Alegatos de la demandada
Admitida la demanda en fecha 06 de junio de 2006 (folio 15), por el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó la notificación de la demandada, a los efectos que diera contestación a la demanda. Tuvo conocimiento de dicha causa el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo consignado al inicio de la audiencia el preliminar Escrito de Promoción de Pruebas, solo por la representación judicial de la parte actora. Dicho Juzgado realizó labores de mediador no lográndose acuerdo o convenio alguno entre las partes, finalizando la audiencia preliminar en fecha 19 de junio de 2007 (folio 35), siendo enviada la causa a los Tribunales de Juicio.
Cursa al folio 38, auto de fecha 27 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde señala que la audiencia preliminar concluyó en fecha 19 de junio de 2007. No existe señalamiento en dicho auto de que la parte demandada haya uso del derecho de contestación de demanda.
Se establece en el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de Juicio procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión de la demanda.
Decisión del A-quo:
En base a la no presentación de Escrito de Pruebas por parte de la demandada así como tampoco Escrito de contestación de demanda, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se tiene por confesa a la demandada, en todo lo peticionado por la parte actora. Y así se establece.
Que en fecha 01 de octubre de 1980, comenzó a prestar servicios para la CLINICA CAURIMARE, C. A., terminando la relación laboral por renuncia presentada por la actora y recibida por la demandada en fecha 01 de marzo de 2006, para un tiempo de antigüedad de 25 años y 7 meses, lo que se evidencia de carta de renuncia consignada por la actora marcada con la letra “B”, y que cursa al folio de l Cuaderno de Recaudos Numero 01 y 02
Que el salario mensual de la actora para el 31 de diciembre de 1996 era la suma de Bs. 15.000;
Que el último salario diario base de la actora para el momento de la renuncia era la suma de Bs. 16.100 y el salario diario integral era la suma de Bs. 18.112,50.
En base a lo antes expuesto, y por cuanto la demandada no aportó material probatorio alguno para desvirtuar lo peticionado por el actor, este Tribunal tiene por cierto y admitido por la accionada CLINICA CAURIMARE, C. A., que le adeuda al actor las siguientes sumas y conceptos:
1.- 60 días de salario a Bs. 2.575 cada uno, por concepto de lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto de Bs. 154.500;
2.- 510 días de salario a Bs. 2.575 cada uno, por concepto de lo establecido en la letra a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto de Bs. 1.313.250;
3.- 300 días de salario a Bs. 2.575 cada uno, por concepto de lo establecido en la letra b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto de Bs. 150.000;
4.- 465 días de salario diario integral a Bs. 18.112,50 cada uno, por concepto de lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto de Bs. 8.422.312,50;
5.- 18,08 días de salario diario base a Bs. 16.100 cada uno, por concepto de vacaciones fraccionadas 2005-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto de Bs. 291.088;
6.- 12,25 días de salario diario base a Bs. 16.100 cada uno, por concepto de Bono vacacional 2005-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto de Bs. 197.225;
7.- 72 días de salario diario integral a Bs. 18.112,50 cada uno, por concepto de Días adicionales de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto de Bs. 1.304.100;
Pruebas aportadas por la parte demandante:
DOCUMENTALES:
Cursan en los Cuadernos 1 y 2 de los folios 01 al 317 , facturas, recibos, constancias, comprobantes de pago copias de cheques, recibos de pago todos emanados de la CLINICA CAUDIMARE C.A.
CONCLUSIÓN
En este sentido, tenemos que en la decisión recurrida en la parte motiva se estableció lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ANGELA AUDELINA RIVERO LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 2.378.446, en contra de la CLINICA CAURIMARE, C. A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1958, bajo el Nro. 18, Tomo 15-A. SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar los montos y conceptos que se señalan a continuación: 1.- 60 días de salario a Bs. 2.575 cada uno, por concepto de lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto de Bs. 154.500; 2.- 510 días de salario a Bs. 2.575 cada uno, por concepto de lo establecido en la letra a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto de Bs. 1.313.250; 3.- 300 días de salario a Bs. 2.575 cada uno, por concepto de lo establecido en la letra b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto de Bs. 150.000; 4.- 465 días de salario diario integral a Bs. 18.112,50 cada uno, por concepto de lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto de Bs. 8.422.312,50; 5.- 18,08 días de salario diario base a Bs. 16.100 cada uno, por concepto de vacaciones fraccionadas 2005-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto de Bs. 291.088; 6.- 12,25 días de salario diario base a Bs. 16.100 cada uno, por concepto de Bono vacacional 2005-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto de Bs. 197.225; 7.- 72 días de salario diario integral a Bs. 18.112,50 cada uno, por concepto de Días adicionales de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto de Bs. 1.304.100; TERCERO: Se ordena la designación de un Experto Contable, quien tendrá la labor de determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de marzo de 2006 fecha de terminación de la relación laboral, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión de la fecha de notificación de la demandada, o sea el 29 de septiembre de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (folios 51 y 52 del expediente). Así las cosas, de una revisión de lo antes transcrito, se evidencia que el a quo, si bien declaró con lugar la demanda, no ordenó el pago de los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los intereses sobre prestación de antigüedad, ni las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2005-2006, los cuales no son contarios a derecho, y en tal virtud, se acuerda su pago de la siguiente manera: los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses sobre prestación de antigüedad, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; en referencia a la utilidades fraccionadas 2005-2006, corresponde a la actora la cantidad de Bs. 120.750,00, es decir, BsF. 120, 75. Respecto a los conceptos reclamados por la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, se evidencia que el a quo, si ordenó su pago, motivo por el cual se declarará parcialmente con lugar el presente recurso. Así se decide.
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre de 2007. Segundo: Con lugar la demandada incoada por la ciudadana: ANGELA AUDELINA RIVERO LEON contra CLINICA CAURIMARE C.A, y se condena a esta última a cancelar a la demandante las cantidades por los conceptos declarados procedentes en la parte motiva, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Tercero: Se modifica la decisión del a quo. Así se decide. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día Once (11) del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Carlos Alfonso Valdivia Sánchez
Juez Temporal
Antonio Boccia
Secretario
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Antonio Boccia
Secretario
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