REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de febrero de 2008
197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-000604
Asunto N° AP21-R-2008-000206

Parte Recurrente: Mario Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 15.356.870.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Ana Verónica Salazar, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.657.

Parte Demandada en el Juicio Principal: Tostadas Trolly Las Mercedes C.A.

Asunto: Recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.02.2008, que negó la apelación contra el auto dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 31.01.2008.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 18 de febrero de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, fijándose un lapso de cinco días para decidir el mismo, aplicando analógicamente lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
Motiva


Auto Recurrido: El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.02.2008, que negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia el 31.01.2008, que inadmitió la experticia contable y la inspección judicial promovidas por la parte demandante, en la incidencia probatoria abierta por el a quo de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El fundamento del auto dictado en primera instancia en fecha 08.02.2008, consistió en que la Juez de Primera Instancia, negó por improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ya que consideró que “…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 73 señala la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, siendo la promoción de estas pruebas adicionales improcedentes por no tener el motivo de las mismas relación con la incidencia formulada…” (folio 21), asimismo, señaló “…que al ser admitida la experticia resulta improcedente la solicitud de la prueba de inspección judicial…” (folio 22).

Admisibilidad del Recurso de Hecho

El auto recurrido no se encuentra dentro de los supuestos a los cuales el legislador procesal laboral, de manera expresa, previó concederle recurso de hecho, toda vez que los artículos 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son los únicos que regulan dicha figura. El primero de los supuestos está previsto para la negativa a la admisión de la apelación o admitida en un solo efecto, de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, y el segundo, procede contra la negativa de admitir el recurso de casación.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 07-11-2003 -criterio que se comparte plenamente- hizo mención a los casos de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declara desistido el procedimiento, así como la apelación que se pudiere ejercer contra el fallo que dicta el mismo Juez por la incomparecencia del demandado, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que debían equiparase tales decisiones a la sentencia que dicta el Juez de Juicio por sus efectos. Concluyó el fallo en comento que, negar la posibilidad del recurso de hecho ante la negativa de admitir la apelación sería cercenarle a la parte que recurre la posibilidad de revisión de dicha negativa ante el Juez Superior, y por ende, se lesionaría el principio de la doble instancia, de consagración constitucional y en textos normativos internacionales vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico.

En el presente asunto, el auto apelado (de fecha 08.02.2007) tampoco constituye ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se considera que la intención del legislador, compartida en la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo antes comentada, es permitir el recurso de hecho contra los autos que niegan la apelación de decisiones cuyo eventual gravamen no puede ser reparado en sentencia definitiva alguna.

En cualquier caso, el juez debe estimar las normas constitucionales sobre la finalidad del proceso y, las garantías atinentes a la tutela judicial efectiva, lo cual implica la interpretación del ordenamiento jurídico en forma global, en atención además a los principios sustantivos y adjetivos que rigen la especial materia.

Por tanto, consideramos que el auto considerado como recurrido (folio 14), podría causar a ésta un eventual gravamen que no podrá ser reparado en sentencia definitiva alguna. En consecuencia, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva (artículo 26), el derecho a la defensa estipulado (artículo 49),y no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales (artículo 257), estima forzoso esta Alzada admitir y declarar con lugar el recurso de hecho. Así se decide.

III
Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.02.2008. Segundo: Se ordena al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2008.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez Titular
Adriana Bigott
Secretaria


Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Adriana Bigott
Secretaria


IGDQ/mga.