REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de febrero de 2008
197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-000804
Asunto N° AP21-R-2007-001499

Parte actora: EDIXON MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.199.095.

Apoderados judiciales de la parte actora: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO Y EDMUNDO MAURO PEREZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.551 y 178.589, respectivamente.

Parte demandada: METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el número 31 tomo 329-A Sgdo.

Apoderado judicial de la demandada: ESTEBAN PALACIO LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.899

Motivo: Recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 29.10.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 05.11.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 28.11.2007, siendo reprogramada por auto de fecha 07.01.20078, para el día 28.01.2007, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de demanda, el demandante debidamente asistido de abogado, adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 05 de febrero de 2001. 2) Se desempeñó como ejecutivo de ventas y posteriormente como Supervisor de Ventas Off Trade. 3) Devengó un salario mixto, constituido por un salario fijo más comisiones. 4) El patrono, cancelaba en junio y en diciembre de cada año, dos (2) meses de utilidades, es decir cuatro (4) meses al año (120 días). 5) Adicional percibió un bono especial por cumplimiento anual de los objetivos de venta, equivalente a dos (2) meses de salario, correspondiéndole en el mes de julio del año 2006, cobrar por razón 8,5 meses trabajados. 6) No se le canceló lo correspondiente a los días de descanso y feriados, a causa del salario variable, motivo por el cual reclama el recálculo del importe de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como el recálculo del importe de los días de antigüedad y demás beneficios laborales. 7) Solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, por los siguientes conceptos: días de descanso y feriados, vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bono especia por cumplimiento de metas, reintegro primas de pólizas de seguro, preaviso, indemnización, indexación e intereses de mora.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, señaló: 1) No está controvertido el hecho que el demandante haya sido trabajador de la accionada, ni el tiempo, ni que haya recibido una remuneración fija, y una remuneración variable. 2) Respecto a la parte fija el demandante recibió el pago de los sábados, y feriados. 3) En autos constan las pruebas 12 y 13, de las cuales se evidencia que los días sábados no son laborales. 4) Solicita se incluyan los días sábados como días no laborales, y su incidencia. 5) El demandante devengó un salario fijo y una parte variable, es decir, un salario, por lo que procede el pago de la diferencia. 6) Existe una cláusula en el contrato, mediante la cual se establece que nada reconoce la demandada respecto al uso del vehículo, y luego, realizó los pagos. 7) Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia, y se incluyan los sábados.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada admitió la existencia del nexo laboral con el actor, así como la fecha de ingreso y egreso.

Por otro lado, adujo: 1) La remuneración del demandante, estaba conformada por un salario fijo mensual, y por ello, las partes se acordaron que los días de descanso y feriados de cada mes la cual estaba comprendida dicha remuneración mensual. 2) El demandante podría recibir una bonificación mensual si éste cumplía con algunas metas, cuyo otorgamiento no sería seguro, por lo que se evidencia que el salario del trabajador no era un salario mixto. 3) La bonificación mensual a la que podría tener derecho el demandante no era producto de su esfuerzo individual, sino era de la actividad que ejecutaban los vendedores bajo su supervisión. 4) El demandante no tiene derecho al cobro del programa de bono por desempeño, ya que para obtener el derecho a devengar el pago concebido en dicho plan debe estar prestando servicios para la empresa para el mes de junio de cada año, y la relación de trabajo no se encontraba vigente para el mes de junio de 2006. 5) No tiene derecho al pago de cuatro meses de utilidades, de las cuales dos meses se pagaban en el mes de junio y dos meses en diciembre de cada año.

Por último, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) La recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda. 2) Se alega un salario variables, lo cual se niega, y en por ese supuesto salario variable, se solicitó la aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Cuando las partes acuerdan un salario fijo, están incluidos de descanso y feriados. 4) El artículo 216 eiusdem, establece una situación distinta para el caso del salario variable, y por eso se ordena al patrono que pague los días de descanso y feriados, por el esfuerzo diario. 5) En el caso que nos ocupa, el demandante era un supervisor de ventas de la demandada. 6) Se pactó un salario fijo, lo cual se evidencia del contrato suscrito. 7) Su remuneración no dependía de un esfuerzo diario. 8) Se pactó una bonificación por el cumplimiento de metas, por unos puntos. 9) No estamos en el ámbito de aplicación del artículo 216 Ley Orgánica del Trabajo, ya que se pactó un salario fijo, y lo que se pactó fue una bonificación por el cumplimiento de metas, que no requería un esfuerzo del demandante, ya que dependía del grupo. 10) Invoca en su favor una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere al salario fluctuante. 11) Se consideró una asignación de vehículos como salario, dado el cargo desempeñado por el actor en la demandada, y éste utilizaba su vehículo y se pactó un monto por esto. 12) El demandante al utilizar su vehiculo, la empresa debía compensarlo, ciertamente no había facturas ni reportes de gastos, pero así fue acordado. 13) En el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, se establecía las percepciones no salariales. 14) Solicita se revoque la sentencia en este sentido. 15) El bono desempeño es improcedente como lo declaró el a quo. 16) Ratifica los argumentos en cuanto a la devolución de la póliza, y en todo caso, lo establecido por la recurrida, en cuanto a la consideración del salario promedio del demandante para el momento del beneficio y no el último. 17) Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se declare sin lugar la demanda. 18) Ciertamente su representada señaló que no se obligaba por el uso del vehiculo, pero eso en cuanto a la responsabilidad civil, ya que por el uso de este vehiculo, se debe compensar al demandante, como se hizo.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…de las pruebas de autos se evidencia que el actor recibía con regularidad y permanencia, de forma liquida y disponible, como consecuencia inmediata y directa de la actividad que el desarrollaba para la empresa, además del salario base, una asignación por vehículo y un bono incentivo de ventas, en este sentido este bono incentivo de ventas se otorga para premiar la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual se encuentra íntimamente relacionado con la prestación de servicio, encuadrando en la primera parte de lo contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como lo ha establecido en las distintas Jurisprudencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este tipo de bonos si tiene carácter salarial y debe tomarse en cuenta para el calculo del salario; en cuanto a la asignación por vehiculo, al ser monto fijo que no debe justificarse su gasto, estar a disposición del trabajador de forma liquida, no ser un instrumento necesario para la prestación del servicio, sino que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, se considera que tiene carácter salarial y por lo tanto debe tomarse para el calculo del salario, en consecuencia, se considera que ambos conceptos forman parte del salario normal, y deben tomarse en cuenta para el calculo de las incidencias salariales, y así se decide.
En cuanto a la reclamación de la porción variable de sábados, domingos y feriados, de las pruebas de autos se evidencia que su salario era mixto, es decir, que tenía una porción base fija y una porción variable, ya que fue generada con ocasión al tipo de labor desarrollada por el actor, tal como se explico anteriormente, y dada la frecuencia de sus pagos según se demuestras de los recibos de pago. Esta porción variable deberá tomarse para calcular los días domingos y feriados, en el mes especifico en que se causó, ya que no existe pacto expreso entre las partes que especifique que el día sábado era de descanso, para que quede obligado el patrono a pagarlo como tal, ya que de acuerdo a lo contenido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los días feriados, éste solo comprende el día domingo, por lo tanto a criterio de esta Juzgadora, para que sea cancelado como día de descanso el día sábado, debe existir un pacto expreso entre las partes, o quedar efectivamente demostrado que por acuerdo entre las partes el día sábado no tenía carácter laboral sino que era de descanso…”

Tema a Decidir:

De las exposiciones de las partes y de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada observó, que se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, la improcedencia de lo reclamado por bono por cumplimiento de metas y reintegro de primas de póliza, ya que nada adujo la parte actora en este sentido, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.

En tal virtud, el tema de decisión en esta alzada se ciñe a establecer: 1) Procedencia o no de las diferencias por prestaciones sociales reclamadas, previa consideración del salario devengado por el actor, es decir, si era un salario fijo o mixto, y si lo recibido por concepto de vehiculo tiene o no incidencia salarial. 2) La procedencia o no de los días sábados como días de descanso.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada, el análisis probatorio de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones, y en atención a la carga probatoria establecida en el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: A los folios 35 al 36 de la pieza N° 1, riela contrato de trabajo suscrito por las partes, en fecha 15.04.2000. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

Al folio 37 de la pieza N° 1, cursa original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada y a favor del actor. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos que se contrae, y de ésta se desprende que el reclamante recibió la cantidad de Bs. 33.479.616,99, por los conceptos de : indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad acumulada y diferencia de antigüedad Artículo 108 eiusdem, indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, días de vacaciones no disfrutadas período 2004/2005, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, y utilidades. Así se establece.

A los folios 38 al 41 de la pieza N° 1, cursan comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta, los cuales nada aportan a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.

Al folio 42 de la misma pieza, cursa comunicación emanada de la demandada y dirigida al actor, fechada 08 de mayo de 2001, referida al cambio de cargo del demandante a ejecutivo de ventas, con un sueldo de Bs. 774.000,00. Hechos no controvertidos en este asunto, motivo por el cual nada aporta a este proceso. Así se establece.

Al folio 43 de la pieza N° 1, cursa comunicación de fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual la demandada notifica al actor, la decisión de prescindir de sus servicios, hecho no controvertido en el presente asunto, motivo por el cual nada aporta al proceso. Así se establece.

A los folios 44 al 49 de la pieza N° 1, cursa liquidación de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2001-2002, por la cantidad de Bs. 1.648.076,70. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

Al folio 50 de la pieza N° 1, riela constancia de trabajo de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la accionada a favor del demandante, mediante la cual se observa que el reclamante devengó un paquete anual promedio variable de Bs. 35.369.243,00. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

A los folios 51 al 53 de la pieza N° 1, cursan originales de cálculos de vacaciones, suscritos por el demandante, y que evidencian que recibió las cantidades de Bs. 1.209.970,85 y Bs. 3.584.458,27, por este concepto. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

Al folio 54 de la pieza N° 1, riela original de planilla de participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo sello de recibo está fechado el 15.06.2006. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

A los folios 55 al 166 de la pieza principal, cursan recibos de pagos, que evidencian los conceptos percibidos por el actor, en cada uno de los períodos allí señalados, tales como: bono incentivo de ventas, asignación de vehículos en el cual era variable. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

REQUERIMIENTO DE INFORMES: Al Banco Mercantil, cuya respuesta riela a los folios 293 al 388, ambos inclusive de la pieza N° 1, y de la cual se observa los estados de cuenta del Banco Mercantil. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

Al Banco de Venezuela, la cual no fue evacuada dentro de la oportunidad prevista para ello, razón por la cual no se le puede otorgar mérito probatorio alguno. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De la planilla de liquidación, del contrato de trabajo, y de los recibos de pago. En la audiencia de juicio, la demandada no exhibió las documentales requeridas, sin embargo, en autos rielan tales documentales, y fueron analizadas anteriormente, motivo por el cual se reproducen las referidas consideraciones. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: A los folios 173 al 223 de la pieza N° 1, cursan recibos de pagos, que evidencian los conceptos percibidos por el actor, en cada uno de los períodos allí señalados, tales como: bono incentivo de ventas, asignación de vehículos en el cual era variable. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

Al folio 224 de la pieza N° 1, cursa certificación emitida por la ciudadana Laura Carrero Gerente de Recursos Humanos de la demandada, referida al contenido del Programa Bono por desempeño desde el mes de julio de 2002, que al no estar suscrito por el demandante no le es oponible. Así se establece.

A los folios 227 al 232 de la misma pieza, cursan originales de planilla de liquidación de vacaciones y bono vacacional, las cuales fueron analizadas anteriormente, y se reproduce tales consideraciones. Así se establece.

TESTIGO: De la ciudadana Laura Carrero, quien rindió declaración, pero conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su carácter de representante de la demandada.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la audiencia oral y pública de juicio, el demandante señaló: 1) Sus funciones era de ejecutivo de ventas, luego fue ascendido al cargo de supervisor de ventas. 2) Tenía a su cargo cuatro vendedores. 3) Su salario estaba compuesto por una parte fija y otra variable. 4) La parte variable dependía de un esfuerzo individual y uno en equipo. 5) Al momento de egresar de la empresa, ocupaba el cargo de supervisor. 6) El pago del vehículo lo cancelaban una parte e igualmente los gastos del teléfono cuando se desempeñaba como supervisor. 7) Las bonificaciones eran por meta en base a puntos, si se hacían 100% se le cancelaba completo.

Por su parte, la representante de la empresa demandada, expresó: 1) El salario era una parte fija y una parte variable. 2) Las comisiones se establecían por cuotas de producción, las cuales tenían puntos asociados, al final se hacía una sumatoria y esa cuota se distribuía entre los vendedores, si lograban el 80% cobraban de lo contrario no cobraban. 3) Estas bonificaciones se crearon con la finalidad de premiar la excelencia. 4) Adicionalmente tenían un reintegro por uso del vehículo, para ayudarlo con el uso de la gasolina y estacionamiento como herramienta de trabajo, asimismo, el uso del teléfono celular. 5) El bono anual por desempeño, se otorgaba al cierre del año del ejercicio fiscal si se cumplían las metas. 6) La empresa otorgaba cuatro meses de utilidades, 21 días de bono vacacional. 7) Para el cálculo de la liquidación se consideró el salario fijo y las bonificaciones, lo único que no se tomó en cuenta fue en relación a los feriados.

Estas declaraciones, se consideran confesión en caso de desfavorecer al declarante, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conclusión

De una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, y de los elementos probatorios que cursan de autos se evidencia que el demandante percibió un salario mixto, y por ende, proceden las diferencias reclamadas en cuanto a los días domingos y feriados, ya que de los recibos de pago, y conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el actor recibió en forma regular y permanente, a causa del desarrollo de su actividad para la demandada, un salario fijo y una parte variable, esta última compuesta por una asignación por vehículo y un bono incentivo de ventas.

Asimismo, se comparte lo establecido por el a quo, en cuanto a la incidencia salarial de lo percibido por concepto de asignación por vehículo, por cuanto no debía justificar el gasto, y estaba a disposición del demandante en forma liquida, y era un monto fijo, que estaba a disposición del demandante, y recibido con ocasión de la prestación de servicios a favor de la demandada.

Por lo anterior, ambos conceptos tanto el bono incentivo de ventas como las asignación por vehiculo, tienen carácter salarial y debe considerarse a los fines del cálculo de los conceptos laborales correspondientes al actor. Así se declara.

De igual forma, este Juzgador, está de acuerdo con lo resuelto por la sentenciadora de primera instancia, en referencia a la inexistencia de un pacto entre las partes, respecto al día sábado como día de descanso, motivo por el cual mal puede ordenarse un pago de diferencia alguna por este día. Así se decide.

Conceptos procedentes: A consecuencia de la parte variable de los domingos y feriados, incidencia de la diferencial salarial más la variable de domingos y feriados, corresponden a favor del actor una diferencia por los siguientes conceptos, cuyos cálculos se orden realizar mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto:

1) Domingos y feriados: Conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al demandante: de 05-02-2001 al 04-02-2002 52 domingos y 12 feriados, de 05-02-2002 al 04-02-2003 52 domingos y 12 feriados, de 05-02-2003 al 04-02-2004 52 domingos y 12 feriados, de 05-02-2004 al 04-02-2005 52 domingos y 12 feriados, de 05-02-2005 al 13-03-2006 57 domingos y 12 feriados, los cuales deberán tomarse mes a mes, dividirse la comisión devengada entre los 30 días del mes en que se causó, ese resultado debe multiplicarse por los domingos y feriados de ese mes, siendo esta estimación la diferencia adeudada.

2) Prestación antigüedad: Se deben considerar los salarios devengados mes a mes por el actor, y adicionar al salario básico, la asignación por vehículo y el bono incentivo de ventas, más la porción que arrojo la estimación de los domingos y feriados, se incluirán al salario normal, para la determinación del salario integral correspondiente, se debe recalcular los 5 días por mes correspondientes a la antigüedad y descontar lo pagado por este concepto, para el cálculo de las alícuotas de utilidades, se estimara en base a 120 días y bono vacacional se estimara en base a 21 días, y que se evidencian de la planilla de liquidación.

3) Vacaciones: Se debe considerar para su cálculo lo causado o devengado en el mes inmediatamente anterior al que se causen el derecho al disfrute de las vacaciones, cuyo salario incluirá las incidencias de esa parte variable, deducir lo cancelado y pagar la diferencia que arroje.

4) Utilidades: Se sumaran los salarios devengados cada 12 meses, según sean causados mes a mes, se dividirán entre 12, y se tomará el salario promedio para la determinación del pago de las utilidades, debiendo descontar lo percibido por este concepto y pagar la diferencia que arroje este resultado.

5) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se ordena recalcularlas de acuerdo con el salario acordado en esta decisión, descontar lo ya cancelado por estos conceptos, y cancelar la diferencia restante.

Además, corresponde a favor del actor, el pago de la diferencia por los intereses obre prestación de antigüedad, más los intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, y se calculan tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad. C) La indexación, conforme a lo establecido por el a quo, y dado que la parte actora no adujo nada en este sentido, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Octubre de 2007. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma decisión. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Edixon Márquez Molina contra Metropolitan Distributors C.A., y se condena a esta última a pagar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por los conceptos declarados procedentes en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Se confirma la sentencia recurrida. Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día seis (06) del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Carlos Alfonso Valdivia Sánchez
Juez Temporal
Antonio Boccia
Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Antonio Boccia
Secretario