REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de febrero de 2008
197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-000133
Asunto N° AP21-R-2007-001537

PARTE ACTORA: ARMENIO JOSE DELGADO CASTELLANOS, venezolano, y titular de la cédula de identidad N° 5.768.950.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN y ROSA CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.695 y 86.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUMADATA TECHNOLOGY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-08-1998, bajo el N° 7, Tomo 378-ASGDO, SUMADATA TIME, C,A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-10-1999, bajo el N° 84, Tomo 352-A-Qto; ANDRES ANTONIO MEDINA ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.231 y JAIME JOSE NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-6.122.205.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SUMADATA TECHNOLOGY, C.A.: ALFONSO GERARDO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.235 y 55.621, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Octubre de 2007, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada.


NARRATIVA

En fecha 02.11.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 09.11.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 30.11.2007, siendo reprogramada por auto de fecha 07.01.2008 para el día 29.01.2008, cuando se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.

MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora adujeron que: 1) Prestó servicios para las sociedades mercantiles Sumadata Technology, C.A. y Sumadata Time, C.A., desde el 09/07/1999 hasta el 11/04/2005. 2) Se inició el 09/07/1999, en el oficio de conductor de vehículo de transporte de carga para la empresa Suma Data Technology. 3) Desde el 01/01/2003 hasta el despido realizaba, además de transportar equipos de computación en el Área Metropolitana de Caracas, realizaba tres viajes por semana de Caracas a Barquisimeto. 4) Las empresas constituyen una unidad económica permanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 22, Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existe un socio común que es el ciudadano Jaime José Nieves, propietario del 100 % del capital social de Sumadata Technology, C.A., propietario del 50 % del capital social de Sumadata Time, C.A. 5) Luego del despido, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y solicitó el reenganche y pago de sus salarios caídos, siendo su salario de Bs. 360.000,00 mensuales. 6) En fecha 12/07/2005 la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa N° 647-05, en la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, dándose por notificada de la misma en fecha 08/09/2005, y la empresa demandada lo hizo en fecha 27/12/2005. 7) Por cuanto la empresa se ha negado a reenganchar al trabajador reclama el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones no disfrutadas desde el 09/07/2000 al 09/07/2004, Bonificación por vacaciones, Utilidades, Prestación de antigüedad, Prestación de antigüedad pago adicional, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Intereses sobre prestaciones de antigüedad, Salarios caídos desde el 11/04/05 al 15/01/2007, Salarios no cancelados, Beneficio de Alimentación, intereses moratorios y la indexación.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante, señaló: 1) La recurrida incurrió en las infracciones de los artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte de aplicación. 2) El presente juicio versa sobre un listisconsorcio pasivo, ya que el actor manifestó en el libelo que prestó servicios para dos personas de juicio, así como dos personas naturales, como controladoras. 3) A la audiencia preliminar, solo compareció una de las codemandadas, y por ende debió aplicarse la admisión de los hechos, respecto a las codemandadas que no comparecieron. 4) La presente acción no está prescrita, ya que la notificación de la providencia administrativa se realizó en fecha 27.12.2005, y partir de aquí comenzaron los seis meses para ejercer el respectivo recuro, y una vez vencido este lapso es que la providencia está definitivamente firme. 5) La presente demanda fue presentada en fecha 15.01.2007, es decir, dentro del año. 6) Solicita se declare con lugar la acción, por cuanto no está prescrita, así como la admisión de los hechos. 7) La sentencia que señaló el Juez de instancia, para declarar la prescripción, parte de un falso supuesto, ya que es otro número de expediente, y otro Magistrado Ponente.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la contestación a la demanda, la accionada SUMADATA TECHNOLOGY C.A., adujo que el nexo laboral con el demandante comenzó en fecha 09/07/1999 y finalizó en fecha 11/04/2005.

Por otro lado, señaló que el 27/12/2005, recibió notificación de la providencia administrativa, lo cual interrumpe la prescripción y a partir de allí tiene el actor un (1) año para reclamar sus prestaciones sociales. La demanda se presentó en fecha 15/01/07, es decir, después de un año en que ocurrió la interrupción, razón por la cual considera que esta prescrita la acción, por lo que oponen la defensa de prescripción como punto previo y solicitan se declare sin lugar la demanda.


En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) El modo como presenta la contraparte en esta apelación, es como un recurso de casación, en cuanto a la desaplicación de normar, lo cual considera no corresponde a este superioridad. 2) El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 del Reglamento de dicha Ley, establecen los lapsos de prescripción. 3) Notificada la providencia administrativa, tenía el actor una año para interponer la demanda. 4) En cuanto al alegato, que la providencia quedó firme vencido el lapso para el recurso que podía ejercer su representada, no está dentro de los supuestos establecidos en dicha norma, así como lo ha declara la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 5) Ratifica la sentencia de primera instancia, ya que está prescrita. 6) En cuanto a la solidaridad que señala la parte recurrente, el Tribunal de primera instancia estableció que el demandante no logró demostrar la unidad económica ni la solidaridad.

DECISIÓN DEL A-QUO:

El Juez de Juicio, emitió su pronunciamiento, considerando lo siguiente:

“…En ese sentido, no habiendo la parte actora traído a los autos las documentales correspondientes, a fin de demostrar la existencia del grupo de empresas, tal como lo señala la sentencia antes referida, es forzoso para este juzgador declarar que no existe el grupo de empresas alegado por el actor. Consecuencia de lo anterior, como no quedó demostrado el grupo de empresas, mal podría este juzgador declarar la admisión de los hechos en contra de la empresa Suma Data Time, C.A., y menos aún en contra de la persona natural Andrés Antonio Medina Arenas, quien a decir del actor es propietario del 50% de la empresa Suma Data Time, C.A., por cuanto no se demostró que sean partes en el presente procedimiento y por lo tanto, no pueden ser condenados, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo (….)
Asimismo, se observa que en la audiencia oral de juicio la codemandada Suma Data Technology, C.A., reconoció la relación laboral entre el accionante y ésta, constando en autos documentales promovidas por el actor y que fueron evacuadas, con las cuales se prueba los pagos recibidos por el actor por parte de la codemandada Suma Data Technology, C.A. y que fueron reconocidas por ésta. Por lo antes expuesto, es forzoso para quien decide, declarar que el verdadero patrono del accionante es la codemandada Suma Data Technology, C.A. quien responderá de las obligaciones derivadas de la relación laboral y no el ciudadano Jaime José Nieves como persona natural, por cuanto quien lo despidió fue el ciudadano Wilmer Jáuregui Rojas, en representación de la empresa y por lo tanto tampoco puede declarar este sentenciador la admisión de los hechos en cabeza de una persona natural que no forma parte del presente procedimiento, como lo es el ciudadano Jaime José Nieves. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, aclarado quien es el patrono del accionante, pasa este sentenciador a conocer la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Suma Data Technology, C.A., al alegar la misma, que la acción se encuentra prescrita por cuanto desde el 27 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue notificada la demandada de la Providencia Administrativa N° 647-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo, y la interposición de la demanda el 15 de enero de 2007, transcurrió más de un (1) año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el apoderado judicial del actor alega que la misma no se encuentra prescrita, por cuanto de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para recurrir de la Providencia Administrativa fenece el 27 de junio de 2006, y es allí donde el acto administrativo (Providencia Administrativa) queda definitivamente firme. Asimismo alega que de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo
comienza a correr cuando la sentencia quede definitivamente firme (….)
Pues bien, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social antes referida, es a partir de la fecha de la providencia administrativa que se debe computar el lapso para la prescripción establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que observa quien decide que desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada de la providencia administrativa 27 de diciembre de 2005 y la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, 15 de enero de 2007, es evidente que ha transcurrido más de un (1) año como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que prospere la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la parte demandada, lo cual es forzoso para este sentenciador, declarar la misma procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva de la presente decisión…”

TEMA A DECIDIR:

De las exposiciones de las partes y de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta alzada revisar: 1) Si el fallo recurrido cumple con los requisitos previstos en la norma, por desaplicación de normas, según lo denunciado por la parte actora. 2) La procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la accionada. 3) De ser el caso, la procedencia o no de los conceptos reclamados.

A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que corresponde a la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: Al folio 86 cursa carnet de identificación del actor, que nada aporta al proceso por cuanto la codemandada Suma Data Technology, C.A., admitió la existencia de un nexo laboral con el demandante.

Desde el folio 87 al 112, cursa copia certificada de expediente administrativo N° 023-05-01-01770, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de la solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano Armenio Delgado contra de la empresa Sumadata. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae, y evidencia que dicha empresa fue notificada de la Providencia Administrativa N° 647-07, fechada 12 de julio de 2005, en fecha 27.12.2005.

A los folios 113, 114, y 115, cursan recibos de pago a nombre del demandante, emitidos por la empresa Suma Data Technology, C.A. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contraen, referidos a los pagos recibidos por el actor, en las fechas señaladas en cada uno de éstos.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De las documentales antes señaladas, y se reproducen las consideraciones señaladas.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: A los folios 121 al 142, cursan reportes de pago, los cuales fueron impugnados por la parte actora, motivo por el cual se desestiman.

Al folio 143, riela copia simple de planilla de solicitud de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la Inspectoría del Trabajo, que nada aporta a la controversia planteada.

INFORMES: Al Banco Federal, cuya respuesta no cursa en el expediente, motivo por el cual no se le puede otorgar mérito probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En referencia a si fallo recurrido cumple con los requisitos previstos en la norma, por desaplicación de normas, según lo denunciado por la parte actora: Tenemos que revisada la decisión del a quo, se evidencia que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que analizó todos los alegatos, defensas y elementos probatorios que cursan en autos, y aplicó las consecuencias y normas legales previstas, y el hecho de estar en desacuerdo con las conclusiones del Juzgador, no implica que esté viciada, o que se haya desaplicado norma alguna, motivo por el cual se declara improcedente esta denuncia de la parte demandante.

Asimismo, en cuanto al error en el señalamiento de los datos de la decisión citada por el Juzgado de Primera Instancia, consideramos que es un error material que no anula al fallo, ni mucho menos implica un falso supuesto. Así se establece.

En cuanto a la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la accionada: Compartimos lo establecido por el a quo, en cuanto a que el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a computarse a partir de la fecha en que se notificó a la demandada de la providencia administrativa, siendo así en el presente caso, desde el 27.12.2005, y dado que la demanda fue presentada en fecha 15.01.2007, transcurrió el lapso de prescripción, y en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Octubre de 2007. SEGUNDO: Con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada SUMADATA TECHNOLOGY C.A. TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano: ARMENIO JOSE DELGADO CASTELLANOS contra SUMADATA TECHNOLOGY C.A y SUMADATA TIME C.A., y de manera personal contra los ciudadanos ANDRES ANTONIO MEDINA ARENAS y AJIME JOSÉ NIEVES. CUARTO: Se confirma la decisión del a quo. Así se decide. QUINTO: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día Siete (07) del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


CARLOS ALFONSO VALDIVIA SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL
ANTONIO BOCCIA
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ANTONIO BOCCIA
SECRETARIO