JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001777


PARTE ACTORA: ALFONSO VIVAS MONSALVE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.557.562.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO e IDELSA MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 63.410 y 91.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL ARBOLET, C. A., COLOCATIONES SAN MICHEL, C. A., COLOCATION INVESMENT SAINT MIKHAEL, C. A., ERIMAC, C. A. y RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO, C. A.




Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Suazo, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfonso Vivas Monsalve contra las empresas El Arbolet, C. A., Colocationes San Michel, C. A., Colocation Invesment Saint Mikhael, C. A., Erimac, C.A. y Restaurant La Fondue del Hatillo, C.A.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte actora, expuso que apelaba de la negativa de la medida preventiva; solicita la medida preventiva pues el local está cerrado y existe la presunción grave de que quede ilusorio el fallo; luego de notificada la empresa se tuvo conocimiento que estaba siendo vendida y se iba a poner otro negocio; la venta del fondo de comercio está indicada en Internet; se solicitó inspección ocular en la notaría y se encontró que el fondo está cerrado y se dijo que se desconocía quienes eran los nuevos dueños; se cumplió con el periculum in mora; solicita se revoque la decisión y se decreta el embargo preventivo.

La parte actora –apelante-, mediante diligencia inserta al folio 57, apela del auto de fecha 26 de noviembre de 2007 que le negó la medida cautelar solicitada, señalando:

“Apelo en este acto de la decisión del Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Jurisdicción Laboral, mediante la cual niega la medida preventiva solicitada en nombre de mi representado, me reservo los alegatos en los cuales se fundamenta mi apelación para presentarlos ante la superioridad que corresponda conocer de la presente apelación.”

El auto apelado se encuentra inserto a los folios 54 y 55, y el a quo niega la medida de cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora señalando que:

“No consta de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República y la Doctrina nacional, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como: a) la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS)., b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
(…)
Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el actor a través de su representación judicial, aun cuando la misma aporta medios de prueba, los mismos no hacen efectivamente prejuzgar a este Tribunal que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, aunado y sumado al hecho de que la parte demandante se contradice en el contenido de su solicitud de la presente medida”

A los folios del 38 al 40 cursa escrito de solicitud de medida cautelar en el que se lee que solicitan la medida cautelar “por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, referidos al FUMUS BONI IURIS o apariencia del buen derecho y PERICULUM IN MORA, es decir, el temor de un daño jurídico posible o inminente, por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, indicando, para practicar la medida preventiva, bienes muebles propiedad de las codemandadas y cuenta bancaria.

Al respecto se observa:

Sobre la procedencia de las medidas cautelares en los juicios, son muchos los criterios que se han expuesto a través del tiempo, pero hoy la doctrina, la legislación y la jurisprudencia han podido concretar la idea, partiendo del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 27 de julio de 2004, sentó:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (se refiere al 584 del CPC), las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” (Ramírez & Garay, Tomo 213, p. 498 y ss.)

La sentencia copiada parcialmente en precedencia, también aporta doctrina sobre la materia, en el sentido anotado, transcribiendo criterios del maestro Piero Calamandrei (Providencia Cautelares).

De esta manera debemos concluir que para que se acuerde una medida preventiva se requiere la presencia conjunta de los dos requisitos establecidos por el legislador en la disposición adjetiva copiada supra, esto es, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y acompañar prueba de la presunción grave de que la sentencia no será posible ejecutar, que será ilusoria su ejecución, así como del derecho que se reclama.

De las actas procesales se advierte indubitablemente la solicitud de la parte interesada, pero en modo alguno aparecen comprobados los demás extremos requeridos por la legislación, concebidos por la doctrina y sentados por la jurisprudencia, ya que no surgen de dichas actas la presunción grave del derecho que se reclama, que haga ilusoria la ejecución del fallo, de ser declarada con lugar la demanda, por lo que, confirmando el auto apelado, se declara sin lugar la apelación. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que negó la medida cautelar solicitada, dictado en el juicio seguido por el ciudadano Alfonso Vivas Monsalve contra las empresas El Arbolet, C. A., Colocationes San Michel, C. A., Colocation Invesment Saint Mikhael, C. A., Erimac, C.A. y Restaurant La Fondue del Hatillo, C.A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar totalmente vencida en la incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO


OSCAR ROJAS

En el día de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO


OSCAR ROJAS

JGV/ojr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-001777