JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001706


PARTE ACTORA: SIOMARA CARMEN MORENO GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.530.881.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS PERDOMO y LILIA PAGUA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 52.942 y 117.560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIDAMED CONSULTORES, S. A. inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el N° 42, Tomo 83-A., y A. C. TU VIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GARRIDO Y ALEXIS GARRIDO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 59.476 y 7.259, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO



La sentencia apelada, de fecha 09 de noviembre de 2007, inserta a los folios del 242 al 257, en su parte dispositiva, declara:

“SIN LUGAR la demanda que por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche Pago de Salarios Caídos, incoara la ciudadana SIOMARA CARMEN MORENO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.530.881 en contra de las empresas A.C. TU VIDA y VIDAMED CONSULTORES, C.A.”
La parte actora –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que existe la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; existe falsa aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; existe incorrecta interpretación de la sentencia en la que se basa para decidir; quedó claro que la demandada aceptó la relación de trabajo pero la calificó de independiente, por lo que le corresponde la carga de la prueba de desvirtuar la presunción; no existe prueba que la desvirtúen; los comprobantes de pago indican uno de los elementos de la relación laboral; el juez suplió la falta de pruebas y carga probatoria con la prueba de declaración de parte en la accionante, pero con razonamientos ilógicos; cuando no condena en costas al actor dejó de aplicar el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debió aplicar el artículo de la Constitución referente ala simulación o fraude laboral; se debió declarar a la trabajadora como trabajadora dependiente.

La parte demandada expuso que se interpretó correctamente la jurisprudencia del trabajador no dependiente en base al artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la declaración de parte señaló la actora que era independiente; había vínculo como trabajadora no dependiente; no cumplía horario; hasta mayo siguió cobrando comisiones y dice que la relación culminó en marzo; no se condenó en costas al actor por no considerarse trabajador; hay pagos no constantes de comisiones; no tiene la carga probatoria.

El Tribunal de la alzada promovió la prueba de declaración de parte y procedió a interrogar a la ciudadana Siomara Carmen Moreno, parte actora, y al abogado Rafael Garrido, apoderado judicial de la parte demandada, con el siguiente resultado

La parte accionante fue interrogada en la audiencia oral en la alzada, respondiendo:

Pregunta: ¿Los pagos de las comisiones que aparecen en los folios 75, 78, 80, 82, 84, 96, por ejemplo, fueron efectuados por Vidamed?
Respuesta: Sí.

Pregunta: ¿Los pagos de los bonos que aparecen en los folios 165, 167, 168, 170, 172, 173, 175, 184, entre otros, fueron efectuados por Vidamed?
Respuesta: Para mí sí; fueron pagados de Vidamed para mi.

Pregunta: ¿Quién hizo los cobros en la relación o lista que aparece a los folios 88 al 95?
Respuesta: Son listados de cobranza, los hace la administradora de Vidamed, yo no realizaba funciones de cobranza sino de ventas.

Pregunta: ¿Los pagos por anticipos de comisión que aparecen en los folios 185, 187, 188, 190, 196, 200 208, por caso, fueron efectuados por Vidamed?
Respuesta: Sí.

La representación judicial de la codemandada Vidamed Consultores, S. A., en la audiencia oral en la alzada, respondió al interrogatorio, así:

Pregunta: ¿Qué relación existe entre Vidamed Consultores, S. A. y A. C. Tu Vida?
Respuesta: A. C. Tu Vida es producto de Vidamed.

Pregunta: ¿A. C. Tu Vida es una asociación civil?
Respuesta: No tiene personalidad jurídica no se firmó su constitución.

Pregunta: ¿Qué hace A. C. Tu Vida?
Respuesta: Es producto.

Pregunta: ¿Los pagos de las comisiones que aparecen en los folios 75, 78, 80, 82, 84, 96, por ejemplo, fueron efectuados por Vidamed?
Respuesta: Los realizó Viamed Consultores.

Pregunta: ¿Los pagos de los bonos que aparecen en los folios 165, 167, 168, 170, 172, 173, 175, 184, entre otros, fueron efectuados por Vidamed?
Respuesta: Los realizó Viamed Consultores.

Pregunta: ¿Los pagos por anticipos de comisión que aparecen en los folios 185, 187, 188, 190, 196, 200 208, por caso, fueron efectuados por Vidamed?
Respuesta: Viamed Consultores.

Pregunta: ¿La trabajadora podía alterar los planes ofrecidos por Vidamed?
Respuesta: No podía alterar los planes, sí la forma de pago; podía acumular planes.

Pregunta: ¿La trabajadora podía alterar los montos que tenían que pagar los usuarios del plan de Vidamed, haciendo descuentos o rebajas en las cantidades a pagar a Vidamed?
Respuesta: Sobre los montos sí, pero podía afectar en sus comisiones.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante menciona en su solicitud de calificación de despido que la relación de trabajo con Vidamed Consultores y A. C. Tu Vida se inició el 01 de noviembre de 2004 y que para el momento de la finalización de la relación –el 09 de marzo de 2007-, por despido injustificado, desempeñaba el cargo de “asesor de salud” con un salario mensual de Bs. 5.000.000,00.

La demandada –Vidamed Consultores, S. A.-, en su exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 212 al 217- sostiene que efectivamente existía la prestación de servicios entre la demandada Vidamed Consultores y la demandada, pero era bajo la modalidad del trabajador no dependiente, a que hace alusión el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que “en todo caso era a través de la sociedad mercantil GRUPO RSPUESTA 24, C.A.”

Señala adicionalmente que la actora no estaba sometida a subordinación, que realizaba la labor por su cuenta, que no cumplía horario, que no se le exigía dedicación exclusiva, que si no captaba clientes no percibía ingresos, que no recibía pagos periódicamente (mensual, quincenal, semanal). Finalizó su contestación rechazando pormenorizadamente los hechos y reclamos formulados por la demandante.

La codemandada A. C. Tu Vida, no estuvo representada a los autos.

De la manera como la parte demandada da contestación a la demanda, alegando que la actora no era una trabajadora subordinada, asume la carga de demostrar que la relación existente entre actora y parte demandada era de trabajadora no dependiente y que todo se llevaba a cabo a través de la empresa Grupo Respuesta 24, C. A.

Las partes, en la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora exhibición de documentos; las pruebas de la demandada Vidamed Consultores, S. A. consistieron en documentales; la codemandada A. C. Tu Vida no promovió pruebas. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 10 de agosto de 2007 –folios 229 al 231- procedió a admitir las pruebas promovidas. En el referido auto, el a quo ordenó la comparecencia de la trabajadora demandante y de representantes de las demandadas, a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de las pruebas.

A los folios del 46 al 49, aportado por la demandante, cursan cuatro instrumentales que fueron acompañados para la prueba de exhibición solicitada a la parte accionada. La parte obligada a exhibir, como punto previo, al solicitarle la exhibición en la audiencia de juicio, alegó que la exhibición no debió admitirse porque no se llenaban los requisitos establecidos. En cuanto a la evacuación de la prueba, no trajo los originales, aduciendo para ello que dichos originales no están en su poder: que el inserto al folio 46 debía estar en manos de la actora o del destinatario, que los cursantes a los folios 47 y 49 no fueron recibidos por la empresa y que el inserto al folio 48 debería estar en posesión de la actora, a quien aparece como destinatario.

Sobre la prueba exhibición y los requisitos para su admisión y posterior valoración, tenemos:

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 82, establece:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Quien suscribe el presente fallo, sobre la exhibición, ha opinado:

“Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:

La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 169 y170

Con base a lo expuesto, no constando a los autos que la demandante hubiese promovido la exhibición cumpliendo con los extremos legales, se tiene como no promovida dicha prueba de exhibición.

Por lo que se refiere a las pruebas de la codemandada Vidamed Consultores, S. A., se observa:

A los folios del 55 al 74 cursan en fotocopia, dos decisiones de Tribunales de primea instancia las cuales se aprecian como ilustrativas para los jueces que quines corresponde decidir el presente pleito.

A los folios del 75 al 210 cursan varias fotocopias consignadas por la codemandada Vidamed Consultores, S. A., los cuales son impugnadas en una primera exposición por la representación judicial de la parte accionada, para luego admitirlos por considerar que no perjudican a la actora, para insistir en la impugnación sólo de los cursantes a los folios 177 y 178 por estar referidos a un tercero ajeno al presente juicio. Observó igualmente que la copia inserta al folio 183, corresponde al original cursante al folio 77.

De los mismos, acompañados únicamente por la codemandada Vidamed Consultores, S. A., se desprende, indubitablemente, que ésta pagaba a la demandante comisiones por ventas y cobranza –folios 75 al 164-, bonos semanales y mensuales y por ocasiones especiales –folios 165 al 184- y le ofrecía a la demandante un tratamiento que normalmente se da a los trabajadores subordinados, como es, adelantar o anticipar comisiones para ser aplicadas a comisiones futuras –folios 185 al 210, todo lo cual conlleva al convencimiento que efectivamente se trata de una prestación de servicios laboral subordinada.

Para finalizar la fase de control y contradicción de la prueba, el Tribunal de la causa evacuó en la demandante la prueba de declaración de parte.

La interrogada contestó señalando que obtenía una comisión por los contratos que hacía; que la labor la realizaba permanentemente, incluso en tres turnos (mañana, tarde y noche); que recibía por comisión un porcentaje entre el 10% y el 15%; que luego de un tiempo de actividad sólo le correspondía asistir una vez a la semana –lunes- a la empresa para la entrega del resultado de su trabajo, porque con la cantidad de trabajo que cumplía no lo podía hacer a diario y así se convino; que no conocía Grupo Respuesta 24; que fue despedida por reclamar una comisión por el contrato que gestionó con una entidad municipal, todo lo cual, en criterio de esta alzada, no se contradice con su pretensión de calificación del despido; que los pagos de comisiones eran recibidos en cheques de la codemandada Viamed Consultores, S. A.

A los folios 218 a 224 cursa en copia certificada, un contrato suscrito entre la codemandada Vidamed Consultores, S. A. y Grupo Respuesta 24, C. A., presentado como anexo al escrito de contestación de la demanda, el cual se desecha al haberse consignado fuera del momento establecido para la promoción de pruebas y no surgir como prueba sobrevenida.

A los folios del 280 al 360 cursan varias fotocopias de instrumentales, las cuales se desechan como prueba, al haberse consignado luego de operar la preclusión para ello, cual es el inicio de la audiencia preliminar.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La parte codemandada –Vidamed Consultores, S. A.- reconoce la relación existente con la demandante, pero alegando que dicha relación no era de un trabajador subordinado, sino de un trabajador no dependiente, invocando para ello el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reza la disposición sustantiva invocada:

“Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.
(…).”

De esta manera, la cuestión a dilucidar es si la accionate prestaba la labor por cuenta ajena, si estaba supeditada a la subordinación, recibiendo a cambio una remuneración, esto es, establecer la naturaleza o carácter de la relación, para luego, de resultar positivas las anteriores reflexiones, precisar si era una trabajadora permanente, con más de tres meses de servicio y si no era personal de dirección, a los efectos de verificar la protección de la estabilidad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con sentido pedagógico, se ha pronunciado indicando el beneficio de la aplicación del llamado test de laboralidad, a los efectos de facilitar el pronunciamiento del juzgador, en los casos que se alega la existencia de una relación de trabajo, y la misma es negada por la contraparte en el proceso.

En efecto, La Sala de Casación Social, en fallo de 06 de diciembre de 2005, sentó:

“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”

La accionante es una persona natural, que presta sus servicios personales para la codemandada Vidamed Consultores, S. A., a cambio de una comisión que le era pagada por la mencionada empresa, sin que aparezca demostrado a los autos la relación de la empresa Grupo Respuesta 24, C. A., ni la sujeción o dependencia de la demandante con dicho Grupo; la trabajadora realizaba su labor en nombre y para beneficio de la codemandada Vidamed Consultores, S. A., siendo ésta la persona jurídica que se aprovechaba de la actuación de la reclamante, por lo que se le pagaba con regularidad una determinada comisión, y se le daban bonos mensuales y por actuaciones o actividades específicas; la demandante gozaba también de las facilidades que da un empleador a su trabajador en relación con el adelanto del salario, pues con frecuencia se demuestra que le adelantaban dinero con cargo a futuras comisiones. El trabajo lo hacía en forma personal, captando clientes por lo que percibía una remuneración, que luego pasaban a ser clientes de la empresa para la cual prestaba servicios –la codemandada Vidamed Consultores, S. A.-, había regularidad en la prestación de la labor,

La codemandada Vidamed Consultores, S. A. es una persona jurídica, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, operando actualmente en el comercio, en el área de prestación de servicios de salud y prevención al público.

La trabajadora prestaba el servicio personalmente, y en la declaración de parte en la alzada, se constató que la codemandada Vidamed Consultores, S. A.-, pagaba las comisiones, pagaba los bonos y adelantaba dinero a la accionante, a cuenta de comisiones futuras.

Como puede advertirse también, en el presente caso, la prestación de servicios se efectuaba de manera personal y regularmente, orientada al objeto social de la demandada, como es, la suscripción por terceros de planes de salud y protección, a lo cual estaba dedicada la demandante, coadyuvando en la obtención de ese objeto social, todo ello bajo una supervisión para constatar la realización por la trabajadora de los planes de suscripción, condiciones, montos a favor de la codemandada Vidamed Consultores, S. A., por todo lo cual ésta pagaba una remuneración a la trabajadora en concepto de los servicios prestados, llegando esta alzada a la convicción que en el presente caso existe un vínculo de naturaleza laboral subordinado, y, en contraposición, quedando desvirtuada la afirmación de la demandada Vidamed Consultores, S. A. que sostiene que la relación de trabajo era de una trabajadora no dependiente.

A una persona que no es trabajador dependiente, subordinado, no se le pagan bonos mensuales por quien recibe el resultado de su labor; a quien no es trabajador no se le hacen anticipos o adelantos a cuenta de futuras comisiones.

Por otra parte, la circunstancia que a un trabajador se le acredite una comisión por una gestión y que luego, resulta revocada, se le debite la comisión, no se traduce en la negación del vínculo de trabajo o de la prestación del servicio, sino simplemente si la comisión se paga por una actividad que luego queda sin efecto, lógico es que se le debite.

Consecuente con lo expuesto, revocando en este sentido la decisión apelada, se concluye que la presente relación es de carácter laboral subordinada, por lo que al estar circunscrita la defensa de la codemandada Viamed Consultores, S. A. en la inexistencia del vínculo de trabajo, y resultar éste cierto, se acuerda con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la actora contra la empresa Viamed Consultores, S. A. y la A. C. Tu Vida, ésta última no presente en el juicio quien, pero por la intervención oral en este proceso por el apoderado judicial de la otra demandada, se incluye como obligada a cumplir el dispositivo, acordándose el reenganche con el pago de los salarios caídos.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Siomara Carmen Moreno González contra la empresa Vidamed Consultores, S. A. y A. C. Tu Vida, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte demandada a reenganchar a la trabajadora en su puesto habitual d trabajo y a pagarle los salarios caídos dejados de percibir, desde el 09 de marzo de 2007hasta la se su definitiva reincorporación, con base al promedio de los ingresos percibidos por la trabajadora en el último año de labores a la cesación de la prestación del servicio, a ser cuantificados por experticia complementaria al presente fallo, a cumplirse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto calculará los salarios caídos con base al promedio anual devengado por la trabajadora en la anualidad anterior al 09 de marzo de 2007. 3.- La codemandada Vidamed Consultores, S. A., pagadora de los salarios, suministrará al experto la información que éste le requiera para cumplir su comisión, en el entendido que de no ha hacerlo, el experto hará los cálculos con la información que obre a los autos. 4.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la empresa Vidamed Consultores, S. A.

Se revoca la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA




EL SECRETARIO



OSCAR JAVIER ROJAS





En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



OSCAR JAVIER ROJAS





JGV/ojr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-001706