REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008)
197º Y 148º

ASUNTO: AP21-S-2005-002426.

PARTE ACTORA: FRANKLIN ROMERO, Venezolano titular de la cédula de identidad N° 10.187.255.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA MARCANO, abogado en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 90.965.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TIBURON ROJO, asociación civil debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el No. 18, Protocolo 1, tomo 3 del Cuarto Trimestre de 2004, en fecha 03 de noviembre de 2004.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ORLANDO TELLEZ CÁRDENAS, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 33.370.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22 de noviembre 2007.

En fecha (11) de febrero de dos mil siete (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado a la solicitud se observa, la parte actora alega que comenzó aprestar servicios laborales personales para la Cooperativa TIBURON ROJO, bajo la supervisión u orden del ciudadano ALFREDO LAYA, desempeñando el cargo de ALBAÑIL, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de 8:00 a.m a 4:00 p.m. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs.771.428.55, mensual. Es el caso ciudadano juez, que en fecha 25 de noviembre 2005, siendo las 5:00 p.m, fui despedido por el ciudadano ALFREDO LAYA, en su carácter de PRESIDENTE, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Punto Previo
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA

La parte demandada alegó como defensa previa la Prescripción de la Acción y la Perención de la Instancia. En cuanto a la Perención de la Instancia: señaló que la parte actora interpuso Solicitud de Calificación de despido, en fecha 28 de noviembre 2005, (folio 02) siendo la única y última actuación del actor durante un (01) año, dos (02) meses y trece (13) días, y en fecha 08 de febrero de 2007, (folios 11 y 12) el actor presentó una diligencia a fin de solicitar un exhorto, lo cual constituye la inactividad de las partes por más de un (01) año, que a tenor de lo pautado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede la declaratoria de la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin haber ejecutado acto alguno por la parte accionante, y así pidió se declare.
Aunado al argumento precedente, la demandada opuso la Prescripción de la Acción: adujo que la acción está prescrita en virtud de que el ciudadano Antonio Romero Díaz, prestó sus servicios personales para la empresa hasta el 24 de noviembre 2005, y debió interponer la demanda dentro del año siguiente, acto que se realizó dentro de los parámetros legales, pero según lo pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción debió realizar la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes, sin embargo, esto nunca ocurrió, según se desprende de las actas procesales, ya que la relación laboral terminó en fecha 24 de noviembre 2005, y no fue sino hasta el día 30 de abril 2007, cuando se efectúo la notificación a la empresa, cuando había transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días, y concluye con base en lo expuesto que la acción interpuesta esta absolutamente prescrita, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto procede la declaratoria de prescripción de esta causa.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos y defensas, niega, rechaza y contradijo lo siguiente:

1. Que la actora haya prestado sus servicios personales para la Cooperativa Tiburón Rojo 909, en fecha 15 de agosto de 2005, cuando lo cierto es que el mencionado ciudadano comenzó en fecha 24 de septiembre de 2005.
2. Que en fecha 25 de noviembre de 2005, siendo las 5:00 pm, fue despedido por el ciudadano Alfredo Laya, en su carácter de Presidente, cuando lo cierto es que el actor en este proceso, se retiró voluntariamente de forma repentina, en fecha 24 de noviembre de 2005, a las 11:20 am, alegando que la obra concluía el día siguiente, y no veía que existiera otro contrato, por lo que se negó a continuar las labores de ese día.
3. Que prestó sus servicios personales con el cargo de Albañil cuando lo cierto es que prestó sus servicios como obrero.
4. Que el trabajador devengaba un salario de Bs. 771.428,55, mensual, cuando lo cierto es que el salario del accionante, registrado en la cooperativa era de Bs. 150.000,00 semanal, es decir, un salario mensual de Bs. 600.000,00.

CAPÍTULO III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Se limitó, la parte accionante, a Reproducir el Mérito Favorable de los Autos, por lo cual este juzgador trae a colación, decisión de la sala social de fecha 29 de noviembre 2007, caso PERENCO VENEZUELA, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde estableció lo siguiente: ”…..En el lapso de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que emerge en los autos, en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.” ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DECLARACIÓN DE PARTE

Se realizó la declaración de parte al accionante, a los fines de que contestara las preguntas de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron las siguientes: si tiene recibos de pago, a lo cual contestó que no. Si había dejado de impulsar la causa, ya que supuestamente sus apoderados no lo encontraban? Contestó que se le extravió el celular, por lo cual no sabía nada de su abogado. De las referidas declaraciones este juzgador considera que nada aportan al proceso ventilado. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRESCRIPCIÓN Y PERENCIÓN

En lo atinente a la prescripción y perención alegada en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgador observa que la prescripción no es un medio de prueba susceptible de promoción, sino por el contrario una defensa de fondo, sobre la cual, este Juzgador, se pronuncia in extenso en la parte motiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

En cuanto a la prueba testifical de los ciudadanos EDGAR FERNANDO GARZARO GIL, WLIMER PÁEZ, JESÚS GUZMÁN, TOMAS REYES y DAVID LUGO, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia oral y pública, por lo cual este tribunal no tiene que valorar. ASÍ SE DECIDE.



DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales en copias, las cuales corren insertas a los (folios 02 al 56) orden de servicios y Acta de Reinspección de la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital, de las mismas se desprende inspección realizada en fecha 24 de noviembre 2005, en Gato Negro por incumplimiento a normas del trabajo, a las cuales, en virtud de ser copias de documento público administrativo, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia No 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, se les otorga valor probatorio, sin embargo, no aporta elementos a la presente causa, sino solo que se trata de una cooperativa que presuntamente incumplió normas siendo sancionada por obstrucción.

De los folios 26 al 60, del cuaderno de recaudos número 01, recibos de pago, nómina de trabajadores, a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se demuestra los pagos realizados a los trabajadores de la cooperativa. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 61 al 73, asiento registral de la cooperativa TIBURON ROJO, Promovió copia simple del documento constitutivo estatutario de la coopertativa., el cual fue presentado para su protocolización ante la Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 3° del Trimestre 4° de 2004. Al respecto, este Tribunal observa, que por tratarse de un documento público, al no ser impugnada su consignación en copia simple, debe tenerse como fidedigna de su original, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el mismo no aporta ningún elemento de convicción que permita dirimir los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

INFORMES

Dirigida a la empresa DELTAVEN, este Juzgado dejo constancia, en la etapa de evacuación de pruebas, que los mismos no corren a los autos, y la parte promovente desistió de la misma, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPÍTULO VI
DECLARACIÓN DE PARTE

Se realizó la declaración de parte al accionante, a los fines de que contestara las preguntas de conformidad con lo establecido en el Artículo103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron las siguientes: si tiene recibos de pago, a lo cual contestó que no. Si había dejado de impulsar la causa, ya que supuestamente sus apoderados no lo encontraban? Contestó que se le extravió el celular, por lo cual no sabía nada de su abogado. De las referidas declaraciones este juzgador considera que nada aportan al proceso ventilado. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La demandada ha alegado en su defensa como punto previo la Perención de la Instancia visto que en fecha 28 de noviembre de 2005, folio 01, siendo la única y última actuación del actor durante un año, dos meses y trece días, y en fecha 08 de febrero de 2007, el actor presentó una diligencia a fin de solicitar un exhorto, y se evidenció la inactividad por más de un año.

Este sentenciador, con respecto a la Perención de la Instancia, trae a colación sentencia de la Sala Social con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, en el caso José Luis Partidas contra PDV marina, de fecha 28 de noviembre 2007, en la cual estableció:

“De igual forma, constata la Sala que fue en fecha 2 de noviembre del año 2005, cuando la parte actora realizó nuevamente una actuación judicial (folio 29) solicitando mediante diligencia el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa y las notificaciones de rigor; de lo que verifica la Sala que entre una y otra actuación transcurrió mas del año para que opere la perención de la instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

En razón a lo antes expuesto, debe forzosamente esta Sala declarar la infracción por la recurrida del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber declarado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara actuación alguna en el proceso, por la que esta Sala resuelve con lugar el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
En otra sentencia, la Sala de Casación Social, mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, se señaló lo siguiente:

“Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

(Omissis)

Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia”.

En conclusión este juzgador considera, luego de haber realizado una minuciosa revisión a las actas que conforman la presente causa, se evidencia un desinterés de la parte actora en el normal desenvolvimiento de la causa. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, mediante la cual señala que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento.

Sin embargo, señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, más adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En la presente causa, el actor introduce la demanda en fecha 28 de noviembre 2005, se admite en fecha 30 de noviembre 2005, en fecha 02 de diciembre 2005 (folio 7), el alguacil de este circuito judicial expresa: “…que esa cooperativa, tenía un contrato con la Bomba, para pintarla, la pintaron y se MUDARON, de allí, razón por la cual no se pudo efectuar la notificación.”

El apoderado judicial de la accionante, en fecha 14 de marzo 2007 (folio 19), solicita se sirva exhortar la notificación de la empresa demandada, dicha notificación, se logra efectivamente en fecha 02 de mayo 2007, es decir, un (01) año y cinco (05) meses después, lo cual demuestra a todo evento la perención de la instancia por haber transcurrido el tiempo suficiente para que operara la misma, lo que se traduce en la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.

De la Prescripción opuesta por la parte demandada, este juzgador debe traer a los autos, decisión de la Sala Social, en lo referente a la solicitud de calificación de despido.

En este sentido la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.983, resolvió, cito:

“……Será sólo, por tanto, cuando haya decisión definitivamente firme que declare “Injustificado el despido y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos”, cuando el trabajador tendrá una acción concreta contra el patrono, y éste una obligación que cumplir para con sus trabajadores y de la cual puede llegar a estar en mora. Será pues a partir de ese momento, cuando empezará a correr el término de prescripción………..

………mientras no se decida la solicitud de calificación la prescripción no puede interrumpirse por cuanto que ésta no puede cursar mientras no se dicte dicha resolución. Sólo los actos posteriores a la decisión podrían interrumpirla como ocurriría con el reconocimiento de la deuda que entonces se haga, o con el registro del libelo de la demanda o con la citación del patrono,…………..” (Fin de la cita)(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 84. Páginas 442-445).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de Mayo de 2003, resolvió, cito: “……..considera la Sala que es correcta la apreciación de la alzada al señalar que pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no ha expirado el vinculo laboral, y por lo tanto no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción….…..”
(Fin de la cita).

“……..el lapso de un (1) año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral…..” (Fin de la cita). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 199. Páginas 573-576, y 582-583).

Por tanto, y pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no ha expirado el vínculo laboral, y por lo tanto no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción alguno. Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada alegó como defensa previa “la prescripción de la acción”.


De lo indicado por las decisiones aludidas en la presente causa y en vista que la oposición de la defensa perentoria de prescripción no prospera, en virtud que estamos en presencia de una solicitud de calificación de despido, siendo válida la argumentación indicada ut supra, declara sin lugar la defensa de Prescripción. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, este juzgador observa que la notificación efectiva del demandado, se produjo en fecha 02 de mayo 2007, es decir 1 año y cinco meses después lo cual demuestra a todo evento la perención de la instancia por haber transcurrido el tiempo suficiente para que operara la misma, lo que se traduce en la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Con base en la declaración de la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, así como de la Prescripción de la Acción, este sentenciador no pasa a revisar el resto de las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes durante el curso del procedimiento. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opuesta por la parte demandada y extinguido el proceso. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentada por el ciudadano FRANKLIN A. ROMERO DÍAZ contra la COOPERATIVA TIBURÓN ROJO. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
LA SECRETARIA

ABG. NORIALY ROMERO

NOTA: En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 pm), se publicó, diarizó, registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. NORIALY ROMERO

LOAG/NR/jfv