Visto que en el presente juicio que se inició por cumplimiento de contrato y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano ELIO ANTONIO MORENO VERA, en contra de la empresa CONSORCIO SOSCA RODAS Y SERENOS RODAS, este Tribunal observa lo siguiente:
1. En fecha, 26 de octubre de 2006, el abogado JUAN NETO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ELIO ANTONIO MORENO VERA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cumplimiento de contrato y otros conceptos laborales contra la empresa CONSORCIO SOSCA RODAS Y SERENOS RODAS.
2. En fecha, 27 de octubre de 2006, este Juzgado dictó auto dando por recibido el presente asunto.
3. En fecha, 30 de octubre de 2006, este Juzgado dictó auto en el cual se admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de las codemandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem. .
4. En fecha, 10 de noviembre de 2006, el ciudadano NELSON ABACHE, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consignó resulta de la practica de la notificación a la codemandada, la empresa SERENOS RODAS en la cual dejó expresa constancia que la misma fue positiva.
5. En fecha, 18 de diciembre de 2006, el ciudadano NELSON ABACHE, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consignó resulta de la practica de la notificación a la codemandada, la empresa CONSORCIO SOSCA RODAS en la cual dejó expresa constancia que la misma fue negativa.

Ahora bien, visto que no sean han realizado actuaciones procesales desde el día 18 de diciembre de 2006, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, es por ello que se evidencia que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Declarar la Perención en el presente asunto; en consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
La Juez

La Secretaria

Abg. Nereida Hernández González

Abg. Ibraisa Plasencia Rendón