ASUNTO: AP21-L-2007-005795
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día (17) de Diciembre de 2007, por la ciudadana, ROSA QUINTERO, abogada inscrita en el IPSA N°: 53.350, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, RAFAEL RAMIREZ, LIONEL MARTINEZ y OTROS, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LABOTERAM, C.A, por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha (18) de Diciembre de 2007, se da por recibida la demanda a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión. En fecha (07) de Enero de 2008, este Juzgado dicto auto ordenando la corrección del libelo en los siguientes términos: “ Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numeral es 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que, de la lectura del libelo demanda, este Juzgador observa; Que de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, es decir, si bien es cierto que la representación judicial de los accionantes, enuncia los conceptos reclamados tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras y ticket alimentación, no es menos cierto que no se explica como los demandantes llegan finalmente a dichos montos, no se explica en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados, igualmente, si bien es cierto que se mencionan los fundamentos normativos en que se basa la demanda, no se establece la subsunción del o los sucesos, en el supuesto de hecho de la norma jurídica alegada, y por el contrario, se anexan al escrito libelar cuadros que pretenden reflejar resultados que no encuentra quien decide, explicación en el cuerpo del libelo de demanda, en tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 05 de Agosto del 2.004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S,A), en la cual se estableció que “…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena al demandante que establezca o aporte con claridad y precisión el petitorio, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que la demanda se baste a si misma, debiendo contener toda la información necesaria y la mas completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que demanda, para cada uno de los extrabajadores, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. ”
De acuerdo a lo señalado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora tenia dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación para que corrigiera lo ordenado en el referido despacho sanador. En fecha (08) de enero de 2008, se libro la correspondiente boleta de notificación a la parte actora del citado despacho sanador. En fecha (10) de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora se da tácitamente por notificada del referido despacho sanador ordenado por este Juzgado, al diligenciar en el expediente, e indicando la dirección exacta de la demandada a los fines de que se haga efectiva su notificación, así mismo en otro diligencia presentada en ese mismo día, sustituyo el poder que le fuera otorgado por pare actora, tal como se evidencia en los autos en los folios (210), (211), (212) y (213). En fecha (11) de febrero de 2008, la ciudadana ROSA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presento escrito de subsanación ordenada por este Juzgado.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado anteriormente, es evidente que la parte accionante no cumplió con su carga procesal, cual era, subsanar dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, la cual se logro al diligenciar la misma, en fecha 10 de Enero de 2008, por lo que en tal sentido necesario es concluir que la subsanación que cursa a los folios ( 215) al (222) del presente expediente, la cual es de fecha 11 de febrero de 2008, supera en veinte (20) días hábiles, a los dos (02) hábiles siguientes otorgados por la Ley adjetiva laboral, dentro de los cuales debió corregir el libelo de la demanda conforme al despacho sanador ordenado por este Juzgador, los cuales se computaron a partir del día siguiente al Diez (10) de Enero de 2008, fecha en la cual la actora se puso a derecho tal como se explico precedentemente. Por lo que es forzoso concluir que la subsanación presentada por la representación judicial de la parte actora el día Once (11) febrero de 2008, es extemporánea por preclusividad, lo que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Libelar, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
DECISION
Ahora bien, visto que en el preste caso no se corrigió la demanda conforme a lo ordenado en el despacho sanador, en el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 197° y 148°. En caracas a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2008. Notifique a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación .Cúmplase.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
Abog. Gregory Ifill.
Nota: En esta misma fecha (20-02-2008), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
El Secretario.
Abog. Gregory Ifill.
|