ASUNTO: AP21-L-2007-003675

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día siete (07) de Agosto de 2007, por el ciudadano, JUAN EDUARDO GUZMAN MONTES, abogado inscrito en el IPSA N°: 68.881, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ANTONIO JOSÉ ROJAS HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALE, ambos ampliamente identificados en los autos. En fecha ocho (08) de Agosto de 2007, se da por recibida la demanda a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión. En fecha nueve (09) de Agosto de 2007, este Juzgado dicto auto ordenando la corrección del libelo en los siguientes términos: “ Visto el anterior libelo de la demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS HERNANDEZ, en contra de la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la narrativa de los hechos, se observa que la parte actora, debe señalar con exactitud y claridad el salario diario, salario integral, devengado, con sus correspondiente alícuotas de utilidades y bono vacacional, mes por mes y en cada año en que duró la relación de trabajo, así como la operación matemática que utilizó para establecer dicho concepto, en los términos señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer las prestaciones sociales respectivas, toda vez que el demandado en su escrito libelar, solo señala montos en forma genérica. Igualmente debe señalar el salario que tomo para el cálculo de los conceptos demandados de vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como la operación aritmética utilizada, ya que indica montos en forma genérica. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Igualmente, a los fines de cumplir con la notificación ordena, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda con sede en Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda, en virtud de que la parte actora fijó su domicilio procesal en la ciudad de Guarenas. Líbrese exhorto señalando el término de distancia correspondiente. ”

En fecha nueve (09) de agosto de 2007, este Juzgado libro exhorto a los Juzgador de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, el cual previa distribución realizada dicho asunto fue recibido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas.
En fecha Once (11) de Enero de 2008, fue recibido por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo las resultas del exhorto librado por este Juzgado, y consignado en los autos. De la revisión exhaustiva de las referidas resultas, este Juzgador observa que en fecha Diez (10) de Diciembre de 2007, es practicada la notificación a la parte actora del aludido despacho saneador, a través de su apoderado judicial, ciudadano JUAN GUZMAN, tal como consta en actuación suscrita por el Alguacil JOHAN MARTINEZ y que corre inserto a los folios (22) y (23) de este expediente. Ahora bien, una vez realizado, por este Juzgado, el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la consignación en los autos de las resultas de la comisión ordenada por este Juzgado, a los fines de practicar la notificación de la parte actora, la cual se verifico el día unce (11) de Enero de 2008, tal como se indicó precedentemente, este Juzgador se observa que a partir de esa fecha, han transcurrido con creces los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para cumplir con la subsanación en los términos ordenados, y por consiguiente la oportunidad destinada para este fin le recluyó, por tanto resulta obvio, que la parte actora tenía oportunidad para hacerlo hasta el día dieciséis (16) de enero de 2008, inclusive.

Visto que hasta la fecha no ha sido presentada escrito de subsanación corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Libelar, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien visto que en el preste caso no se ha producido lo la subsanación del libelo dentro del lapso legal referido, este tribunal se pronuncia.
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 197° y 148°. En caracas a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de 2008.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
Abog. Gregory Ifill.


Nota: En esta misma fecha (21-02-2008), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
El Secretario.

Abog. Gregory Ifill.