REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio No 01

Caracas, 06 de Febrero de 2008
196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-019850
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
SOLICITANTES: ALFREDO RAMÓN OROZCO y JOISCA LEARSI OSTOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.383.686 y V-13.686.984, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS SALUZZO NODA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.905.
ADOLESCENTE: (X) de trece (13) años de edad.
I
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 27/04/1999, por los ciudadanos ALFREDO RAMÓN OROZCO y JOISCA LEARSI OSTOS PÉREZ, antes identificados, debidamente asistidos por el Abg. JUAN CARLOS SALUZZO NODA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.905, y en fecha 03/05/1999, se decretó la Separación de Cuerpos de los prenombrados cónyuges.
En fecha 29/01/2008, comparecen los ciudadanos ALFREDO RAMÓN OROZCO y JOISCA LEARSI OSTOS PÉREZ, y mediante diligencia solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre ambos cónyuge e igualmente modifican el monto correspondiente a la Obligación de Manutención.
En fecha 08/11/2007, la Abg. Agueda Domíguez, en su condición de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALFREDO RAMÓN OROZCO y JOISCA LEARSI OSTOS PÉREZ, identificados Ut Supra; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión de los cónyuges antes identificados y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 y 190 del Código Civil Venezolano, esta Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALFREDO RAMÓN OROZCO y JOISCA LEARSI OSTOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.383.686 y V-13.686.984, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado en el Libro de Registro Civil Matrimonios bajo el acta No 170, del año 1994.-.
En cuanto a su hija, la adolescente (X) de trece (13) años de edad, las partes acordaron lo siguiente: En cuanto a la Patria Potestad, ésta será compartida por ambos padres, y la Guarda (ahora denominado Responsabilidad de Crianza) la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría (ahora denominado Obligación de Manutención), acordaron lo siguiente: “El padre se obliga a pasar como pensión alimentaria para su menor hija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), lo que es igual a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), mensuales.” En cuanto al Régimen de Visitas (ahora denominado Convivencia Familiar), acordaron: “El padre tendrá un Régimen de Visita amplio, siempre y cuando dichas visitas no concuerde con las actividades escolares, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.” Esta Sala de Juicio le imparte su homologación en los términos y condiciones convenido por las partes en su escrito de solicitud.
Liquídese la Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2008. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ÁGUEDA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CIOLIS MOJÍCA
AP51-S-2007-019850
AD/CM/dolimar