REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, once (11) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2008-001202

Visto el escrito libelar presentado por el Abogado en ejercicio Omar Gavides, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10026 mediante el cual interpone ACCIÓN MERO DECLARATIVA en representación del ciudadano Omar José Gavides Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.793.603, quien pretende se reconozca la presunta relación concubinaria entre él y la ciudadana ANA MARIA VIEIRA DE GOUVEIA, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 81.179.903; esta Sala observa: en Resolución N° 1° de fecha 01 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, atribuyó a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de las Acciones Mero Declarativas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad; ello fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 25 de noviembre de 2004, expediente N° 03-2603. En el caso que nos ocupa, el ciudadano Omar José Gavides Torres, interpuso la presente Acción Mero Declarativa a fin de que fuera declara judicialmente la existencia de la presunta unión concubinaria, lo cual esta dirigido a satisfacer el interés del accionante, por cuanto la demanda incoada no afecta en forma directa los derechos e intereses de la niña identificada en el mencionado escrito y que según alega el demandante es hija del actor y la demandada. Siendo esto determinante para atribuir la competencia del caso de marras al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, esta Sala de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se declara incompetente para conocer de la causa y declina el conocimiento de la causa en el Juzgado Ordinario de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que previo el sorteo de Ley, confiera la causa al Juzgado que en definitiva conocerá de la presente demanda interpuesta. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA