REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-002147
Visto el escrito solicitud presentado en fecha 08 de febrero de 2007 por la ciudadana ARELIS VERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.710.682, quien actúa en representación de su hijo (...), de once (11) años de edad, así como también actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA GOMEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.289.458, quien a su vez es titular de la patria potestad sobre su hija (...), de trece (13) años de edad. Por cuanto se observa que una vez presentados los recaudos acompañados a su solicitud, y oídos como fueron los testimoniales que cursan en las actas del expediente, la ciudadana Arelis Vera Sánchez peticionó que se declarara a ella, en su carácter de CONCUBINA, y a los dos adolescentes antes dichos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido (...), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° (...). A tal efecto ha de invocar quien suscribe, la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, la cual es del tenor siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…” (Negrillas de esta Sala de Juicio)
Dadas las características particulares del concubinato así expuesto en la decisión vinculante, y por cuanto la ciudadana Arelis Vera Sánchez, sólo se limitó a consignar en las actas dos declaraciones de testigos evacuadas por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fechas 28 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007, y siendo estos documentos insuficientes para probar su presunta unión concubinaria con el fallecido (...); esto es, que no se han dado los supuestos legales necesarios para reputarse como concubina del de cujus, es por lo que esta Sala de Juicio declara que no ha lugar a la solicitud relativa a que se declare a la ciudadana Arelis Vera Sánchez como Única y Universal Heredera de (...). Así se decide.
Así las cosas y analizadas las actas que conforman el presente asunto; vistas de igual forma las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO OROPEZA y ARIEL AGUSTIN FIGUEROA FRANQUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 3.483.816 y 8.566.782 respectivamente; esta Sala de Juicio, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos de ley, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA JUSTIFICATIVO DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus (...), quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...), a favor de sus hijos, el niño (...), de once (11) años de edad, y la adolescente (...), de trece (13) años de edad . Asimismo se acuerda emitir copia certificadas de todo el expediente para que sea entregada al solicitante; por tal motivo se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público para que entregue las mismas. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
AP51-S-2007-002147
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