REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


ASUNTO: AP51-V-2008-001504
PARTE ACTORA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...)
NIÑO: (...), de once (11) años de edad
MOTIVO: RECTIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL


Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...), actuando en su carácter de padre y representante legal del niño (...), de once (11) años de edad, asistido por la Abogada Alicia Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21462, adscrita a la oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, el Tribunal observa que en la solicitud presentada se señala textualmente: “… Me urge la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de mi hijo (...), la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 1315, año 1996, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”… la partida de nacimiento en cuestión adolece del siguiente error: En ella se OMITIÓ el lugar de mi nacimiento. El cual es: PARROQUIA JAJI, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA…” (Subrayado de la Sala).
Presentado así el pedimento, cuya base legal ha sido establecida por el solicitante en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la rectificación que se pretende no constituye un asunto de trascripción errónea de apellidos, ni de cambio de letras, ni palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, tampoco se trata de “circunstancias adversas” que provocaron que la persona del registro civil no escribiera el lugar de nacimiento del padre del niño. Al contrario, el dato que pretende el solicitante, sea incluido en el acta de nacimiento de su hijo no es indispensable para la validez del documento público que se pretende rectificar, lo cual es evidenciado de la lectura de los artículos 448, 451 y 466 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 448 CC
“Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias”.
Artículo 451 CC
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige”.
Artículo 466 CC
“La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración.
Si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos…”.


De lo anterior se concluye, que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de procedimiento Civil, que establece que en casos de errores materiales se abreviará el procedimiento a la sola demostración de la existencia del error; y por cuanto este supuesto no ha sido debidamente comprobado, es por lo que esta Sala de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Rectificación del Acta de Nacimiento interpuesta. Se acuerda el cierre y archivo de las actas, una vez que la presente decisión adquiera el carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA
AP51-V-2008-001504