REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-001630
PARTE ACTORA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...)
ADOLESCENTES: (...), de quince (15) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano (...), venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° (...), actuando en su carácter de padre de la adolescente ..., de quince (15) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abogada Ruth Zabala Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.291, adscrita a la Casa de la Mujer de la Alcaldía de Caracas; esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 665 de fecha 19 de mayo de 1993, adolece de tres errores materiales: 1.- al momento de transcribir el segundo nombre del padre fue asentado como “RUBÉN ALFOZO (...)”, siendo lo correcto “RUBÉN ALFONZO (...)”; 2.- al transcribir el año de nacimiento de la adolescente colocaron “TRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO NOVENTA Y DOS”, siendo lo correcto “TRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS”; 3.- al transcribir el número de Cédula de Identidad de la madre, colocaron “8.10.105.942”, siendo lo correcto “8.105.942”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia certificada del acta que adolece del error, original de los datos filiatorios de la madre, expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), copia certificada de su acta de nacimiento y tarjeta de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por el Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”. Probado así lo alegado por la parte solicitante, esta Sala de Juicio considera que los errores denunciados no ameritan ser tramitados mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del segundo nombre del padre, del año de nacimiento de la adolescente y de la Cédula de Identidad de la madre de la adolescente (...), en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: 1.- donde se lee el segundo nombre del padre como: “RUBÉN ALFOZO (...)”, debe decir “RUBÉN ALFONZO (...)”; 2.- donde se lee el año de nacimiento de la adolescente como “TRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO NOVENTA Y DOS”, debe decir “TRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS”; 3.- donde se lee el número de Cédula de Identidad de la madre, como “8.10.105.942”, debe decir “8.105.942”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES GAMARRA
AP51-V-2008-001630
|