REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal II
Caracas, veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2005-002967
PARTES: YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ y SUHEIL YARIXA URBINA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.992.480 y V-14.645.600, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

I
Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2005, por los ciudadanos YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ y SUHEIL YARIXA URBINA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.992.480 y V-14.645.600, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Zomayra Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61737, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto de 2003, que durante su unión procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre NATHACHA KATHERINE FARFAN URBINA, de tres (03) años de edad, fijando su último domicilio conyugal en el Valle, parte alta del Barrio Zamora, Calle La Ceiba, casa Nro. 123, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 18 de mayo de 2005, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.
En fecha 02 de Octubre de 2007 comparecieron los ciudadanos YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ y SUHEIL YARIXA URBINA ANGULO, asistidos por el Abogado CARLOS J. CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32556, quienes solicitaron al Tribunal se declarará la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de su separación de cuerpos.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ y SUHEIL YARIXA URBINA ANGULO, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos YOFFERK GREECK FARFAN GONZALEZ y SUHEIL YARIXA URBINA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.992.480 y V-14.645.600, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“…Primero: La Guardia y Custodia (ahora Responsabilidad de Crianza y uno de us contenido que es la Custodia es atribuido a la madre) de nuestra menor hija Natacha Katherine, estará a cargo de su madre ciudadana Suheil Yarixa Urbina Angulo. Segundo: Ambos progenitores velarán por la manutención de la menor, por ello declaramos que cada uno aportará la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) ó (Bs. F. 150,00) mensuales para este fin sin perjuicio de aumentar dicho monto cuando haya cualquier situación extraordinaria que así lo amerite. Así mismo acordamos que el monto de esta pensión alimentaría (Obligación de Manutención) será revisado y aumentado anualmente conforme a los aumentos de salarios que perciban los progenitores y al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Tercera: Ambos progenitores con motivo del proceso de inscripción del año escolar, y en el mes de Diciembre con motivo de la navidad, será aumentado en un porcentaje mayor de lo que corresponde por la pensión alimentaría. Cuarta: El padre gozará del régimen de visita (ahora Convivencia Familiar) abierto y podrá visitar a la menor en su domicilio, o fuera de el, respetando las horas de estudio y de descanso. Así mismo podrá sacarla de vacaciones o de paseo previa autorización de la madre…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días el mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA