REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº IX.

SOLICITANTES: PATRICIO FERNANDO PARRA LIZAMA y MAYA DUANI MIMBELA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-23.185.388 y V-15.487.271, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO CRISTANCHO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.258.
MOTIVO: Divorcio 185-A
ASUNTO: AP51-S-2008-000319

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha catorce (14) de enero del año 2008, por los ciudadanos PATRICIO FERNANDO PARRA LIZAMA y MAYA DUANI MIMBELA CALDERON, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1995, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (...) años de edad.
Que desde el 15 de enero del 2002, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 17 de enero de 2008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público en fecha 24 de enero de 2008, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2008.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges PATRICIO FERNANDO PARRA LIZAMA y MAYA DUANI MIMBELA CALDERON, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.