REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-015463

Por recibido el día de hoy el presente asunto proveniente de la Coordinación de Secretarios. Procede en consecuencia esta Juez Unipersonal a su revisión y pronunciamiento.
Visto el escrito de solicitud que antecede de Autorización de Viaje fuera del territorio de la República, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2007, por los ciudadanos MIROSLAVA SUAREZ LUIS y DANIEL NUÑEZ FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.998.249 y V-9.879.349, respectivamente, quienes actúan en representación del niño, debidamente asistidos por los abogados FELIX BLANCO y MARIANGELA PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.629 y 70.915, respectivamente, mediante el cual solicitan autorización para que el niño, antes mencionado viaje en compañía de la madre, durante un mes al poblado de Tentegorra- España, consignan como anexo a la solicitud itinerario de viaje; Asimismo, solicitaron se habilitara el tiempo necesario, para el tramite respectivo, ya que el viaje estaba programado para el día martes dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
Al respecto el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial en fecha 10 de diciembre de 2007, señala lo siguiente:
“Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los Niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.”
En el caso de autos, se evidencia que comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres personalmente a solicitar dicha autorización, para que el niño de autos viajará fuera del país con la progenitora, por lo que existe acuerdo entre los mismos, por lo que debieron éstos progenitores comparecer ante la Autoridad Competente para la expedición del documento Autenticado, es decir, pudieron acceder al Notario Público, para así obtener con mayor prontitud su autorización, sin necesidad de activar el Órgano Jurisdiccional, el cual debe ser utilizado sólo en caso de no existir acuerdo entre los progenitores.-
En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los ciudadanos MIROSLAVA SUAREZ LUIS y DANIEL NUÑEZ FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.998.249 y V-9.879.349, respectivamente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de a federación.
LA JUEZ,

ABG. ENOE M. CARRILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO



Ecc/lc/dyss