REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2007-022960
Partes Solicitantes: WILLIAM JOSE ROMERO y NELIDA COROMOTO ESCALONA GONZALEZ, ambos venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.303.096 y V-12.723.406 respectivamente.
Abogado Asistente: MIDAISY PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.766.924, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.281.
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2007, por los por los ciudadanos WILLIAM JOSE ROMERO y NELIDA COROMOTO ESCALONA GONZALEZ , ambos venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.303.096 y V-12.723.406 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIDAISY PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.766.924, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.281, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Prefectura, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2000. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en esta ciudad y que en dicha unión matrimonial procrearon una hija, la Adolescente.
Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el mes de mayo del año 2003, expresando la inexistencia de todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija antes identificada. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 08 de enero de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 18 de enero de 2008.
Mediante diligencia que consignara en fecha 18 de enero de 2008, la Abg. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°), encargada de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su opinión respecto a la presente solicitud, señalando “ se observa, que los mencionados ciudadanos, en su escrito de Solicitud, alegaron que la presunta separación de hecho ocurre en el mes de mayo de 2003, y en este sentido los supuestos de hecho narrados no pueden subsumirse en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo cual se(sic) evidencia que no es procedente dicha solicitud”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En tal sentido, y no habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, lo cual se desprende del folio (02) del escrito de solicitud presentado. Además, vista la opinión de la Representante del Ministerio Público quien manifestó la improcedencia de la presente solicitud y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE ROMERO y NELIDA COROMOTO ESCALONA GONZALEZ, ambos venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.303.096 y V-12.723.406 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIDAISY PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.766.924, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.281. Se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente; previa la devolución de los documentos originales consignados.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
ENOE M. CARRILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
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