REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
DEMANDANTE: MARCIA MARLEY MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.441.160, en su condición de progenitora del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (6) años de edad debidamente representada por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público.
DEMANDADO: GERARDO ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.163.386, debidamente asistido por el abogado RONNY FAJARDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.606.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA(Restitución de Guarda)
ASUNTO: AP51-V-2007-014290
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 02/08/2007, por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana MARCIA MARLEY MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.441.160, quien en su condición de progenitora del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, demanda el ejercicio de la guarda o lo que es igual a responsabilidad de crianza, sobre el mismo y en consecuencia la restitución a su residencia, por encontrarse presuntamente retenido ilegalmente por su padre, ciudadano GERARDO ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 11.163.386, actualmente residenciado en La Urbanización Brisas de Propatria, Barrio Maria Briceño Iragorry, Casa N° 33.
Solicitó la demandante que con base a lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le garantizara la restitución inmediata de su hijo antes identificado al seno de su residencia habitual para que su madre pudiese ejercer la guarda sobre su hijo, consignando junto con su escrito de solicitud recaudos documentales relacionados con su petición.
En fecha 08/08/2007, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano GERARDO ANTONIO RIVAS, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana, del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Igualmente se ordenó la práctica de un informe integral al grupo familiar del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 23/10/2007, se recibió diligencia del alguacil adscrito a este Circuito, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 31/10/2007, el Secretario de este Despacho judicial levanto acta mediante la cual consignó la citación practicada a los fines de los cómputos procesales
En fecha 05/11/2007, siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio acordado por el Tribunal, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, que no comparecieron ninguna de las partes, y que en consecuencia no se trató sobre la conciliación. En esta misma fecha la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 06/02/2008, se recibieron las resultas del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario al grupo familiar del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el padre del niño, ciudadano GERARDO ANTONIO RIVAS, tiene al niño desde el mes de Mayo de 2006, en virtud de que se lo dejó porque el colegio le quedaba lejos de donde vivían y cuando fue al buscar al niño cuando éste terminó clases, no se lo quiso regresar, por lo que solicitó intervención a fin de que se le tramite la restitución de Guarda.
Solicitando en consecuencia que se le garantizara el ejercicio de la guarda sobre su hijo y asimismo la restitución a su residencia habitual, por encontrarse retenido ilegalmente por su padre, ciudadano GERARDO ANTONIO RIVAS.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Que rechazaba y contradecía en toda y cada una de sus partes, la demanda intentada por la ciudadana MARCIA MARLEY MEZA, por no ser ciertos los hechos.
Que no era cierto que se negaba a entregarle al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a su madre ya que todos los fines de semana le hacía entrega del mismo y esta lo trasladaba nuevamente a su casa para que el mismo pudiera asistir a su Colegio Miguel José Sanz, a que como ella misma indica que vive muy lejos del colegio.
Que la demandante abandono el hogar conyugal trasladándose en compañía de su otro hijo de un año y once meses de nacido de nombre LEONARDO DAVID. Finalmente indica que no se ha negado a entregar a su hijo ya que como indico todos los fines de semana y días feriado lo va a buscar a su hogar regresándolo posteriormente para que el mismo pueda asistir al colegio.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 390, de fecha 17/11/2001. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres GERARDO ANTONIO RIVAS y MARCIA MARLEY MEZA. Y así se declara
2) Cursa a los folios del (26) al (36), del presente expediente, realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial en el que se señala como conclusiones y recomendaciones: “…El niño Jesús Alejandro Rivas, ha estado habitando desde sus primeros meses de vida en la vivienda del Sr. Gerardo, allí ha sido criado y solo la separación de sus padres le ha hecho que alterne su estadía con los mismos. Ha crecido en un ambiente familiar paterno, en donde ha sido la abuela y no el padre, la que se ha encargado de brindarle al pequeño la atención básica al desarrollo integral del infante, logrando consolidar el mismo herramientas, las cuales le ayudan a realizar sus actividades cuando los adultos no pueden cubrir tal necesidad. Es preocupante que el niño se sienta triste, porque su padre no juega o no realiza alguna actividad con él. Esto, ha permitido al pequeño a buscar la forma o manera de distraerse “solo” en el hogar cuando el Sr. Gerardo “llega cansado a la vivienda”. Al parecer esta actitud del señor Gerardo, origina una deficiente comunicación, la cual debería ser revisada por este adulto, para no seguir quebrantando derecho del niño de compartir con sus padres diariamente, el derecho a la recreación, el derecho a un trato adecuado, el derecho a la convivencia paterno-filial, el derecho a ser escuchado y el derecho al respeto, lo cual puede estrechar los lazos de sus familiares. La exploración psicológica de Jesús Alejandro Meza, refleja un desarrollo psicomotor por debajo de lo esperado para su edad. La Sra. Marcia es un adulta que se percibió, que ha sido constante en la demostración de los afectos positivos para su hijo, logrando consolidar un fuerte lazo afectivo y de apego. Pese a lo difícil de las circunstancias en la que habita, según su opinión porque no se pudo visitar su vivienda, ella ha tenido la oportunidad de estar y compartir con sus hijos, pero últimamente el Sr. Gerardo “ha sido muy duro” y no le permitido dicho contacto. Esta adulta, presenta muy bajo nivel económico, que le alcanza, según su parecer para ella y para el pequeño que tiene bajo sus cuidados. Esta falta de un ingreso nominal, disminuye el poder adquisitivo de la Sra. Marcia, lo cual no hay garantía de que pueda mantener al niño en estudio. La madre del niño Sra. Marcia Meza no culmino la evaluación psicológica. El Sr. Gerardo es un adulto laboralmente activo, productivo, con el interés de ejercer la guarda de su hijo. Él insiste en esto, por creer que posee condiciones generales más favorables para el sano desarrollo del pequeño. Sin embargo, al parecer no ha estado cumpliendo de forma regular con sus deberes como tal y no se trata en lo económico, sino en lo afectivo lo cual esta afectando la conducta socioemocional del niño en estudio, lo cual debe corregir. Por lo cual, este puede ser un factor que a futuro puede entorpecer la relación paterno-filial. Desde el punto de vista psicológico el Sr. Gerardo Rivas no presenta indicadores de patología psíquica, no obstante presenta rasgos de personalidad y un estilo inmaduro de afrontar la realidad, que interfieren con la capacidad para asumir responsabilidades de la vida adulta. La vivienda donde habita el progenitor del niño, el cual pertenece a la madre de este adulto, no ofrece la comodidad necesaria para que el niño Jesús, tenga una estadía cómoda, lo cual impide el libre desenvolvimiento de este y de los que allí habitan. Además no cuenta con una cama particular o con un habitación propia, más bien pernocta en varias habitaciones de otro a familiares, lo cual aumenta la dependencia del pequeño y le vulnera el derecho de tener un lugar fijo en donde pernoctar. También se pudo observar que hay proyectos a largo plazo, en seguir construyendo en la última planta de la vivienda y allí poder habitar más cómodamente. Se recomienda incluir a los progenitores del niño Jesús en talleres de escuela para padres, en donde puedan adquirir herramientas que le permitan equilibrar sus responsabilidades en torno al niño, para que puedan entender la carencia de afecto por parte del padre y la urgencia de conseguir un empleo por parte de la progenitora para que la atención del pequeño se lleve a cabo, a fin de que el niño Jesús tenga un buen desarrollo integral. Además, es recomendable, que entre los padres puedan distribuir el tiempo para compartir con su hijo, indiferentemente de quien tenga al niño, porque este como el pequeño que tiene la Sra. Marcia debe compartir con sus padres…” El parcialmente transcrito informe es ampliamente apreciado por este Tribunal, por provenir de una unidad técnica especializado, con el que se prueba entre otras cosas la evidente conflictividad existente en el grupo familiar bajo estudio. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Establecido como ha quedado que la madre del niño de autos, ciudadana MARCIA MARLEY, es la persona llamada por la ley para ejercer sobre el mismo la guarda y custodia, en razón que el mismo cuenta actualmente con seis (6) años de edad, y siendo además que de acuerdo al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la guarda “...comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”. Y visto que el artículo 360 ejusdem., plantea que el ejercicio de la guarda sobre los hijos de más de siete años, será ejercida por uno de los progenitores con residencias separadas, de acuerdo a los que éstos decidan mutuamente, y en cuanto a los que tengan siete años o menos, expresamente ordena que deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella, lo que en el caso concreto que nos ocupa no ocurre por cuanto la residencia donde habita el padre se ha determinado que el mismo presenta: “…La vivienda donde habita el progenitor del niño, el cual pertenece a la madre de este adulto, no ofrece la comodidad necesaria para que el niño Jesús, tenga una estadía cómoda, lo cual impide el libre desenvolvimiento de este y de los que allí habitan. Además no cuenta con una cama particular o con un habitación propia, más bien pernocta en varias habitaciones de otro a familiares, lo cual aumenta la dependencia del pequeño y le vulnera el derecho de tener un lugar fijo en donde pernoctar., aunado a que los estudios técnicos practicados arrojan como resultados que “…Es preocupante que el niño se sienta triste, porque su padre no juega o no realiza alguna actividad con él. Esto, ha permitido al pequeño a buscar la forma o manera de distraerse “solo” en el hogar cuando el Sr. Gerardo “llega cansado a la vivienda”. Al parecer esta actitud del señor Gerardo, origina una deficiente comunicación, la cual debería ser revisada por este adulto, para no seguir quebrantando derecho del niño de compartir con sus padres diariamente, el derecho a la recreación, el derecho a un trato adecuado, el derecho a la convivencia paterno-filial, el derecho a ser escuchado y el derecho al respeto, lo cual puede estrechar los lazos de sus familiares.”, es por lo que en garantía del ejercicio de la guarda sobre el niño de autos, debe este Tribunal en consecuencia declarar procedente la restitución internacional del citado niño para que retorne al hogar de su madre, y pueda en consecuencia su madre responsabilizarse por el mismo. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR el requerimiento que hace la solicitante de Restitución de Responsabilidad de Crianza, en lo que respecta a su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (6) años de edad, y en consecuencia debe restituírsele a su residencia o habitación ubicada en la Carretera Petare-Guarenas, Sector El Colegio Kilómetro 7, Calle Rafael Orión. A tal fin, una vez firme la presente decisión, se dispone la entrega del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, antes identificado, quien se encuentran retenido por su padre ciudadano GERARDO ANTONIO RIVAS DELGADO, igualmente identificado, residenciado en La Urbanización Brisas de Propatria, Barrio Maria Briceño Iragorry, Casa N° 33., a su madre, la ciudadana MARCIA MARLEY MEZA, igualmente identificada, o a la persona que ésta designe.
Finalmente visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, once (11) de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg. Dayana Estaba
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria.
Abg. Dayana Estaba
ASUNTO: AP51-V-2007-014290
Restitución de Responsabilidad de Crianza
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