REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 21 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-002286
Parte solicitantes: WUILLIAN ANTONIO PEREZ UZCATEGUI y ELOISA DEL CARMEN SALAZAR CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.676.364 y 15.357.953, respectivamente, asistidos por la abogada ELY DAYANA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.997.

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de doce (12) años de edad y el Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad.-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio


Por auto de fecha 14 de febrero de 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos WUILLIAN ANTONIO PEREZ UZCATEGUI y ELOISA DEL CARMEN SALAZAR CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.676.364 y 15.357.953, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, comparecen los ciudadanos WUILLIAN ANTONIO PEREZ UZCATEGUI y ELOISA DEL CARMEN SALAZAR CHOURIO, debidamente asistidos por la Abg. ELY DAYANA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.997, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos WUILLIAN ANTONIO PEREZ UZCATEGUI y ELOISA DEL CARMEN SALAZAR CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.676.364 y 15.357.953, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 19 de Septiembre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y el Niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres de manera conjunta. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar mensualmente a los menores como pensión de alimentos, la cantidad de DISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), lo que es igual a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,oo), esta cantidad deberá ser entregada a la madre dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades anticipadas. Igualmente se compromete el padre a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de los menores tales como uniformes, útiles e inscripción escolar en el mes de julio de cada año; ropa calzado y juguetes en el mes de diciembre y cualquier otro gasto extraordinario sugiere en el transcurso del año. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre este será amplio, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y horas de descanso..…”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba
Exp. Nº: AP51-S-2007-002286
JQA/Kristian Castellanos