REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 26 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-002511
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por el ciudadano JORGE ARYELO ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.216.305, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097, a favor del niño, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de nueve (09) años de edad, en representación de sus padres los ciudadanos MARIA LETICIA LOYNAZ DE VASQUEZ y GONZALO ERNESTO VASQUEZ PEREZ, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificado, alegando que la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en el acta Nº 1077, año 1998, adolece del siguiente error material al colocar el apellido paterno como: “…VASQUEZ...” Siendo lo correcto: “…VAZQUEZ…”.Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, copia del acta de nacimiento del padre del niño anteriormente citado y copia de las cédulas de identidad de los padres del niño de autos. Este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, estampar la correspondiente nota marginal en los siguiente términos: donde se lee “….VASQUEZ...” deberá leerse: “…VAZQUEZ…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Se insta a la solicitante a consignar los fotostátos correspondientes a los fines de librar los oficios respectivos.
La Juez
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg. Dayana Estaba
JQA/DE/Mdiaz
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