REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 28 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-001120
Parte solicitantes: CAROLINA DEL CARMEN CHANG CHACON y JOHAN LUIS GOMEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.847.300 y 15.048.284, respectivamente, asistidos por la abogada ARLET DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.685.
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 18 de enero de 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN CHANG CHACON y JOHAN LUIS GOMEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.847.300 y 15.048.284, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, comparecen los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN CHANG CHACON y JOHAN LUIS GOMEZ MARTINEZ, debidamente asistidos por la Abg. PALMIRA MASIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.177, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN CHANG CHACON y JOHAN LUIS GOMEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.847.300 y 15.048.284, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 16 de Diciembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres de manera conjunta. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de nuestro hijo, en lo sucesivo la seguirá ejerciendo la madre en la siguiente dirección: San Diego de Los Altos, Sector El Prado, Casa N° 10, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en lo sucesivo, a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), lo que es igual a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,oo), mensuales, lo que equivale al 30% de su sueldo, cancelando además dos cuotas adicionales una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre que sumando anualmente da un total general de 14 cuotas lo que representa la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.600.000,oo), lo que es igual a CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bf. 5.600,oo), anuales, a partir del 01 de enero del 2006, estas cuotas se incrementaran en un 12% anual, lo que equivale a CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,oo), lo que es igual a CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bf. 448,oo), mensuales y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.272.000,oo), lo que es igual a SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.272,oo), anuales, en lo que respecta a los gastos de medicinas, colegios, recreación, etc. Serán distribuidos en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el Art. 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que en lo sucesivo, el padre visitara a su nuestro hijo cada quince (15) días (un fin de semana), entregándolo en el hogar materno; en cuanto a las vacaciones ambos padres se compartirán el 50% de las vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, Diciembre y Cumpleaños. ….”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba
Exp. Nº: AP51-S-2006-001120
JQA/Kristian Castellanos
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