REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 06 de Febrero de 2008 197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-006762
PARTE ACTORA: REINALDO JOSÉ PRATO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.504.386, en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL PRATO VÁSQUEZ y ELIFER RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.355 y 99.955, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILDRED ANTONIETA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.534.535, debidamente asistida por el Defensor Ad-Litem Abg. ORLANDO ENRIQUE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.046.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Revisión).-
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por La Defensora Pública Primera de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de la parte actora Abogados MIGUEL PRATO VÁSQUEZ y ELIFER RODRIGUEZ, quien a solicitud del ciudadano REINALDO JOSÉ PRATO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.504.386, progenitor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, demanda a la madre de éste ciudadana MILDRED ANTONIETA LAMEDA, por revisión de régimen de convivencia familiar.
En fecha 03/04/2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana MILDRED ANTONIETA LAMEDA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación a la presente demanda. Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Igualmente se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, el juzgador consideraría, vistos los alegatos de las partes, la necesidad de acordar los estudios técnicos que considerase pertinente y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07/04/2006, se recibió diligencia presentada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal 108° del Ministerio Público.
En fecha 26/04/2006, se recibió diligencia presentada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada.
En fecha 29/11/2006, se recibió diligencia presentada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14/11/2007, La Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARAGUREN, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05/2/2007, se libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue debidamente publicado en el diario últimas noticias, según consignación realizada en fecha 12/4/2007, por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 17/4/2007, se dejó constancia de haberse consignado el cartel de citación por ante la cartelera del Tribunal.
Mediante acta de fecha 23/4/2007, la Juez y Secretaria Titular de este Despacho Judicial dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora a darse por citada.
En fecha 12/06/2007, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado ORLANDO RAMOS, librándose la correspondiente coleta de notificación.
En fecha 04/07/07, se recibió diligencia suscrito por el Alguacil de este Circuito mediante la cual consigna boleta de notificación del Defensor Ad-litem debidamente firmada.
Mediante acta de fecha 10/07/2007, la secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de la notificación del Defensor Ad-litem a los fines d elos cómputos procesales.
En fecha 13/07/207, compareció el Defensor Ad-litem designado quien acepto el cargo designado.
Mediante auto de fecha 16/07/2007, se libró boleta de citación al Defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 25/07/2007, se recibió diligencia suscrito por el Alguacil de este Circuito mediante la cual consigna boleta de citación del Defensor Ad-litem debidamente firmada.
Mediante acta de fecha 03/08/2007, el Secretario de este Despacho Judicial, dejó constancia de haber consignado en autos la consignación realizada por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 08/08/2007, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda se recibió escrito presentado por el defensor ad-litem.
En fecha 08/08/2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la práctica de de un informe integral al grupo familiar que nos ocupa, para lo cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 24/01/2008, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario.
En fecha 29/01/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de común acuerdo con la ciudadana MILDRED ANTONIETA LAMEDA, cuando introdujeron la solicitud de separación de cuerpos y bienes la cual fue tramitada por ante la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue decretada en fecha 17/08/2004. Que en la separación de cuerpos se acordó por voluntad de las partes, que la guarda y custodia de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que la adolescente viviría y tendría el domicilio del padre, pudiendo la madre retirarla de su residencia en cualquier momento, bajo un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interfiriera con sus actividades escolares y deportivas y que con relación a los periodos de vacaciones escolares, semana santa y carnaval, así como los de navidad y año nuevo, los mismos serían compartidos entre ambos cónyuges, de común acuerdo, sin lesionar los derechos que como padres les correspondían. Que las cosas trascurrieron y en los meses de la separación la adolescente disfrutó de la presencia de su madre cuando esta acudía a visitarla a la casa donde reside con frecuencia y sin obstáculos, inclusive s ele permitió el acceso al club mágnum para facilitar la reunión entre ambas, donde según acuerdo entre las partes la madre la llevaría después del colegio y el padre la recogería. Que en las vacaciones escolares del año 2005, la madre en vez de reintegrar a la adolescente se negó a cumplir con su obligación en contra de la voluntad del padre, reteniendo a la adolescente en casa de su abuela materna. Que recibió el día 06/2/2006, recibió una citación del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente para comparecer ante dicho organismo el día 16/02/2006, a tratar un asunto relacionado con la adolescente, y fue en este momento en que se percató que todo ese cambio en la conducta de la madre sobre el régimen de visitas había sido planificado para quitarle la guarda y custodia de la adolescente, valiéndose de mentiras y manipulaciones.
Que en fecha 03/03/2006, la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, donde se conformó que la guarda sería ejercida por su progenitor, según lo convenido por ambos padres.
Que después de haber regresado la adolescente a su hogar paterno la madre se ha negado rotundamente a restituirle la ropa y demás pertenencias de la adolescente, así como su cédula de identidad y pasaporte. Razón por la que peticiona que sea revisado el régimen de convivencia familiar, y que el mismo sea modificado de forma que la madre pueda visitar a su hija los fines de semana de forma alternada, o sea cada 15 días, pudiendo retirarla el día sábado a las 8 de la mañana para regresarla a su casa paterna el día domingo de esa semana a más tardar a las 8 de la noche. Las vacaciones escolares serían compartidas por ambos padres de manera equitativa y en forma alternada o sea que en un mismo año, las vacaciones de carnaval y de fin del año escolar las pasará con la madre mientras que las vacaciones de semana santa y diciembre serían disfrutadas con el padre, y al año siguiente, las vacaciones de carnaval y de fin de año escolar las pasara con el padre y las vacaciones de semana santa y diciembre serán disfrutadas con la madre. En la fecha del cumpleaños de cada uno de los padres, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN podrá disfrutar dicha celebración con el padre o la madre, según el caso.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda a través de el Defensor Ad-Litem que le fuera nombrado, negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas por la parte actora, en el presente juicio, a saber:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1) Cursa al folio (11) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, signada con el No. 242. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos REINALDO JOSÉ PRATO ROMERO y MILDRED ANTONIETA LAMEDA, con la adolescente de autos. Y así se declara.
2) Cursa a los folios del (12) al (14), copia fotostática de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos REINALDO JOSÉ PRATO ROMERO y MILDRED ANTONIETA LAMEDA, dictado por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03/03/2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la guarda de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a favor de su progenitor ciudadano REINALDO JOSE PRATO ROMERO, y de igual forma se estableció un régimen de visitas en interés del niño de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en un régimen amplio para la madre, pudiendo la misma retirar a su hija de su residencia en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y deportivas y con relación a los periodos de vacaciones escolares, semana santa y carnaval, así como los de navidad y año nuevo, los mismos serían compartidos entre ambos cónyuges de común acuerdo, sin lesionar los derechos que como padres le corresponden. Y así se declara.
3) Cursa a los folios del (124) al (127) Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial en el que se señala como conclusiones y recomendaciones: “…-En cuanto al Informe Integral que fue elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 el mismo arrojó que la adolescente mantiene una buena relación con ambos progenitores, no manifestando para ese momento interés de habitar específicamente con uno de ellos. Expresó además que en los dos hogares donde se desenvuelve (o se desenvolvía, para ese entonces) se siente cómoda, pues en ambos recibe las atenciones que necesita”. En el estudio referido, el Equipo Multidisciplinario concluyó que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN “se muestra inhibida, con miedo a expresar libremente sus pensamientos, pues teme que su opinión pueda afectar a alguno de los padres. Refiere que quiere a ambos padres por igual pero siente que la solidaridad con cualquiera de ellos le hace daño al otro y esto le genera sentimientos de tristeza y culpa”. De acuerdo a lo antes indicado, impresiona que la desconfianza entre los adultos por la actividad de Régimen de Visitas, mantiene el nivel de conflicto familiar que ya fuera estudiado y que ha afectado a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a quien por esta razón no se consideró pertinente incorporar nuevamente al proceso investigativo. Por lo antes mencionado, nos parece pertinente que sea ratificado el contenido de las recomendaciones elaboradas por el Equipo Multidisciplinario que estudiara el cado en el año 2006, los cuales exponen: “ Se recomienda que ambos padres reciban terapia familiar para ayudarlos a diferenciar el conflicto de pareja, de la relación con su hija. Esta indicación es importante, pues es evidente que la joven está afectada por la situación Se recomienda el Servicio de Psiquiatría del Hospital Vargas de Caracas o cualquier terapeuta familiar de su preferencia …” El parcialmente transcrito informe es ampliamente apreciado por este Tribunal, por provenir de una unidad técnica especializado, con el que se prueba entre otras cosas la evidente conflictividad existente en el grupo familiar bajo estudio. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescente. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño o adolescente, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño o adolescente, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la adolescente ESTEFNÍA CAROLINA, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuentan actualmente con trece (13) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación con su progenitora, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto de la madre con la adolescente de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquella, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la adolescente, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la adolescente de autos. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre la hija y la progenitora no guardadora se fundamenta en que el contacto de ambos padres con la adolescente es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de ésta.
Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva, consciente y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar la revisión del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos REINALDO JOSÉ PRATO ROMERO y MILDRED ANTONIETA LAMEDA, a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su madre, por lo que este Tribunal conforme a la ley, estima pertinente, el cumplimiento del referido Régimen de Visitas judicialmente de manera especifica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda la madre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por el ciudadano REINALDO JOSÉ PRATO ROMERO. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano REINALDO JOSÉ PRATO ROMERO, en contra de la ciudadana MILDRED ANTONIETA LAMEDA, en consecuencia, este Tribunal procede a fijar el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, según el cual la ciudadana MILDRED ANTONIETA LAMEDA, podrá ejercer su derecho a visitas y a su vez la adolescente pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitado por su madre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, en este caso específico por las connotaciones y la problemática reflejada, y siendo que paulatinamente deberán las partes armonizar sus relaciones, se dispone que las visitas se realicen los fines de semana de forma alternada, o sea cada 15 días, pudiendo retirarla el día sábado a las 8 de la mañana para regresarla a su casa paterna el día domingo de esa semana a más tardar a las 8 de la noche. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres de manera equitativa y en forma alternada o sea que en un mismo año, las vacaciones de carnaval y de fin del año escolar las pasará con la madre mientras que las vacaciones de semana santa y diciembre serían disfrutadas con el padre, y al año siguiente, las vacaciones de carnaval y de fin de año escolar las pasara con el padre y las vacaciones de semana santa y diciembre serán disfrutadas con la madre. En la fecha del cumpleaños de cada uno de los padres, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN podrá disfrutar dicha celebración con el padre o la madre, según el caso. Y así se decide.
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos REINALDO JOSÉ PRATO ROMERO y MILDRED ANTONIETA LAMEDA, deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA ESTABA.
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA ESTABA.
JQA/FP/yugaris
Régimen de Visitas (Revisión).-
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