REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 07 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-022737
Parte solicitantes: EDGAR EDUARDO HERNÁNDEZ ROMERO y AMISA DALILA GUILARTE ECHERRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.920.007 y 10.515.039, debidamente asistidos por el abogado JAIME RUIZ PELEGRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.995.

Niña habida en el matrimonio: La Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad.

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio


Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos EDGAR EDUARDO HERNÁNDEZ ROMERO y AMISA DALILA GUILARTE ECHERRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.920.007 y 10.515.03, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2008, comparecen los ciudadanos EDGAR EDUARDO HERNÁNDEZ ROMERO y AMISA DALILA GUILARTE ECHERRI, debidamente asistidos de abogado, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos EDGAR EDUARDO HERNÁNDEZ ROMERO y AMISA DALILA GUILARTE ECHERRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.920.007 y 10.515.039, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 30 de Diciembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…DE LA PATRIA POTESTAD De conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil en concordancia con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ambos cónyuges continúan y seguirán ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre su menor hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contados los derechos y deberes que le otorga la Ley a tales fines, coadyuvando en su formación integral como ser apto para valerse por ti misma, hasta que ésta se emancipe económicamente o llegue a la mayoría de edad. DE LA GUARDA De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 192 del Código Civil, la menor habida en el matrimonio permanecerá bajo la guarda de la madre. Ambos progenitores, independientemente coadyuvaran activamente y velarán como lo han hecho hasta ahora en su desarrollo biológico, emocional, y psíquico, compartiendo además una rigurosa vigilancia sobre su institución, educación y formación moral, social y material. DE LA PENSION DE ALIMEMTOS Acatando lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los padres acuerdan dividirse los gastos de su hija de la siguiente manera: Le corresponderá pagar al señor: EDGAR EDUARDO HERNÁNDEZ ROMERO lo siguiente: 1.-El cincuenta (50%) por ciento de los gastos que se genere a futuro en la guardería o colegio de la niña, los cuales cancelará directamente en la institución estudiantil; 2.-Mantener a su menor hija bajo la cobertura de una póliza de seguros de hospitalización con el fin de costear los imprevistos y/o emergencias de salud de la menor que pudiera presentarse; 3.- El cincuenta (50%) por ciento de la ropa y calzado que la niña necesite, incluyendo lo necesario para las actividades escolares, los cuales serán comprados directamente por el señor HERNANDEZ; 4.- El padre depositará mensualmente en una cuenta que de mutuo acuerdo, ambos padres acuerden abrir en una agencia cercana al domicilio de la madre, una cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,oo) mensual, por concepto de obligación alimentaria. Le corresponderá pagar a la señora AMISA DALILA AGUILAR ECHERRI lo siguiente: 1.- El cincuenta (50%) por ciento de la guardería o colegio de la niña; 2.- Todo lo relativo a la vivienda y alimentación de la niña. D igual forma ambos padres compartirán los gastos generados eventualmente. Los padres de la niña, EDGAR EDUARDO HERNÁNDEZ ROMERO y AMAISA DALILA GUILARTE ECHERRI, decidirán de mutuo acuerdo todo lo relacionado a la educación ordinaria y salud de la menor, así como cuales serán las actividades extraordinarias educacionales y de recreación que realizará la niña. Cada año se hará una revisión para sincerar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en beneficio de la menor. DE LA EDUCACION Ambos progenitores se comprometen a inculcar a su menor hija ceñimientos de respeto y consideración que proporcionen el mejor desarrollo de su personalidad y a no escatimar esfuerzos para que adquiera una adecuada formación mora, intelectual y física, así como una instrucción esmerada que le proporciones una preparación que le permita valerse por si misma de manera integral como ser social. En cuanto a los gastos sobre su instrucción se ha hecho referencia expresa en la parte de la Pensión de Alimentos. DEL RÉGIMEN DE VISITAS En el entendido que el régimen de visitas es un derecho del menor establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, ambos progenitores compartirán con su menor hija en un orden alternativo e igualitario de la siguiente manera: Se establece que el padre previa autorización podrá retirar de la guardería o colegio a su hija cuando así lo amerite, y llevarlo al domicilio de la madre. LOS FINES DE SEMANA: Un fin de semana la tendrá la madre y alternativamente el siguiente la tendrá el padre. DIAS FERIADOS: Cuando sea un feriado largo, que se junta con fiesta nacional, permanecerá la menor con el progenitor al cual le correspondía el turno de visita, en caso de ser un día aislado de la semana, tocará el turno al progenitor que tenga el día disponible, poniéndose de acuerdo de manera armoniosa según fuere el caso. CARNAVALES: Un año será con la madre y alternativamente el siguiente la tendrá el padre. SEMANA SANTA: un año con la madre y alternativamente el siguiente la tendrá el padre, para lo cual se llevará un control armonioso. VACACIONES DE DICIEMBRE: NAVIDAD: Un año con el padre y el próximo con la madre, año tras año alternativa y sucesivamente. AÑO NUEVO: un año con la madre y el próximo con el padre, año tras año, alternativamente y sucesivamente, para lo cual también se llevará un control armonioso, Cualquier otro periodo prolongado de tiempo, aparte de los señalados en que uno de los progenitores pueda compartir con la menor, siempre respetando su educación o instrucción escolar, horario de descanso, previa participación y sin que perjudique el derecho de visita que le correspondiera al otro progenitor…”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez


Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren

La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba



Exp. Nº: AP51-S-2006-0022737/SC
JQA/yugaris