REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII

Caracas, 07 de febrero de 2007.
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-022449

Partes solicitantes: DANY NAN SALAZAR VERGARA y JORMAN ALEXIS GUERRA MAYORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.895.912 y 14.411.337, respectivamente, asistidos por las Abogadas ROSA ELENA CARRASQUEL y ROSA MARIA PAUL DE HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.805 y 90.803, respectivamente.-

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: los niños: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 09/01/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: DANY NAN SALAZAR VERGARA y JORMAN ALEXIS GUERRA MAYORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.895.912 y 14.411.337, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 13/10/2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos DANY NAN SALAZAR VERGARA y JORMAN ALEXIS GUERRA MAYORA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DANY NAN SALAZAR VERGARA y JORMAN ALEXIS GUERRA MAYORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.895.912 y 14.411.337, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 13/10/2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los niños: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre DANY NAN SALAZAR VERGARA.
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, pasaran los días de Carnavales con su Padre, pasaran igualmente los días de Semana Santa, una semana completa con su padre. Así mismo en el periodo de vacaciones escolares correspondiente al mes de agosto hasta septiembre, los niños pasaran dichas vacaciones con su padre. En los días festivos del mes de diciembre a partir del día 20 hasta el 3 de enero, pasaran los días señalados con su padre. En lo que corresponde al día de la madre y al día del padre, los niños antes identificados pasaran dichos días con la madre.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano JORMAN ALEXIS GUERRA MAYORA, se obliga a suministrar a sus menores hijos el régimen alimentario, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una pensión de alimentos no inferior a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) lo que es igual a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,oo), mensuales, dicha cantidad será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0151017095550-124647-6, de la entidad bancaria Fondo Común, aperturada a nombre de DANY NAN SALAZAR VERGARA, madre de los niños, siempre y cuando el padre se encuentre percibiendo un salario que permita dar cumplimiento a la misma. Así mismo el padre aumentará la cuota de la Obligación de Manutención de manera proporcional, cada vez que perciba un incremento salarial. El ciudadano JORMAN ALEXIS GUERRA MAYORA, se compromete a depositar en la cuenta antes señalada, una bonificación escolar en el mes de julio de cada año la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf.150,oo), a partir del año 2008. se compromete a depositar en la cuenta antes identificada la bonificación navideña, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) lo que es igual a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf.200,oo). Ambas partes convienen en sufragar los gastos adicionales.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 07 de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ESTABA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ESTABA.


AP51-S-2007-022449
JQA/DE/Kristian Castellanos