REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 07 de febrero de 2.008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-009347
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y transcurridos como han sido más de seis meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictara en fecha 12/06/2.007 medida de protección a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Ahora bien cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley in comento, que ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, y encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisarla, con el objeto de evaluar si las circunstancias que originaron la misma se mantienen, han variado o cesado, y de acuerdo a la revisión que al efecto se ordena, se procederá en consecuencia a ratificarlas, sustituirlas complementarlas o revocarlas, según las resultas que arroje la revisión ordenada, a tal fin se procede a revisar la presente medida en los siguientes términos:
1. En fecha 12/06/2.007, este órgano jurisdiccional dictó medida de protección a favor de la niña, la cual fue dictada con ocasión a la solicitud que hiciere la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal 91° del Ministerio Publico, argumentando que referido niño requería protección en virtud de que el mismo le fue entregado a la ciudadana EYILDE DEL CARMEN LEON SANTIAGO, abuela paterna del niño, por la madre del mismo ciudadana YELITZA ZAMBRANO, quien lo dejó bajo sus cuidados en virtud de la inestabilidad de la misma, siendo la abuela materna quien se ha hecho cargo de los gastos y cuidados del niño.
2. Este órgano jurisdiccional en razón a la importancia que tiene el derecho fundamental que todo niño sea criado en una familia, así como conocer a sus padres, se avocó a posibilitar el restablecimiento de sus vínculos familiares, a tal efecto se realizaron las siguientes actuaciones : a) Se ordenó citar a los progenitores del niños. b) Se acordó Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitarle la práctica de Informe Evolutivo, en el hogar de la abuela paterna, ciudadana EYILDE DEL CARMEN LEON SANTIAGO, donde reside el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, a fin de conocer la situación material y moral en que se encontraba la misma. c) Se ordenó oficiar al Director (a) del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de solicitarle el último domicilio que registre en sus archivos los ciudadanos YELITZA ZAMBRANO DE LEON y JUAN CARLOS LEON. d) Se acordó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de solicitarle el movimiento migratorio que registre en sus archivos los ciudadanos YELITZA ZAMBRANO DE LEON y JUAN CARLOS LEON.
3. Revisadas en consecuencia como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y siendo que las circunstancias que originaron la medida de protección dictada en fecha 26/06/2.007, no han variado, y tomando en consideración el interés superior del niño, como principio de obligatorio cumplimiento en la toma de la presente decisión jurisdiccional, es por ello que esta Sala de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda ratificar la medida de protección dictada en fecha 26/06/2.007, consistente en COLOCACIÓN FAMILIAR a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana EYILDE DEL CARMEN LEON SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.036.386, y domiciliada en la Parroquia Antimano, Calle Santa Elena, Casa Nº 51, Caracas, Distrito Capital, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “ i ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 128 y 400 ejusdem, donde continuará ejecutándose la medida de protección que hoy se ratifica
La Jueza Provisoria,
Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren.
La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba.
ASUNTO : AP51-V-2006-009347
JQA/DE/YC
|