REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 08 de Febrero de 2008 197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-003890
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el anterior escrito presentado por los abogados JESUS LUNA MARQUEZ y YALIRA GRANDA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO PERES LUIS, y el pedimento en ella contenido. Esta Sala de Juicio pasa pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 02 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó la correspondiente sentencia interlocutoria en el presente asunto, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada, basada en el artículo 346 ordinales 8° y 10° del Código de Procedimiento Civil, con motivo al Recurso de Invalidación incoado por la ciudadana YAJAIRA CASIQUE AVELLO en contra del ciudadano ANTONIO PEREZ LUIS. En dicha sentencia se ordenó la notificación de las partes en virtud de que la sentencia había sido producida fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fecha 05 de noviembre de 2007, suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, la misma se dio por notificada de la decisión dictada y peticiono la realización de un cómputo y aclaratoria de la sentencia.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada o a sus apoderados judiciales
En fecha 08 de noviembre de 2008, se dictó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 02 de noviembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna la boleta de notificación del apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANDRES PARRA..
En fecha 10 de diciembre de 2007, el secretario de este Despacho Judicial dejó constancia mediante acta de haber consignado en esa data la consignación realizada por el alguacil, para el cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 14 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual apelan de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2007.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, se acordó oír dicha apelación interpuesta. En esta misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, se agregó a los autos la contestación de la demanda.
En fecha 22 de enero de 2008, tanto los apoderados judiciales de la parte demandada, como la apoderada judicial de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes librándose los oficios respectivos, se fijó oportunidad para evacuar a los testigos promovidos y se fijó igualmente oportunidad para la realización de las inspecciones judiciales.
Ahora bien del examen de las actas, se evidencia que el mismo día que fue oída la apelación, la parte demanda contestó la demanda, realizando dicha contestación de forma anticipada, por cuanto tal y como establece el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil el cual esta Juzgadora se permite transcribir: “… En los casos de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de la apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente del Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso...” De tal manera, que esta Sala de Juicio erróneamente en el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, agregó a los autos la contestación de la demanda, cuando debió indicársele a la parte demandada que la contestación debía realizarla dentro de los cinco días siguientes a esa data y no al mismo día tal y como lo explica muy claramente el anterior ordinal del mencionado artículo.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
Por otra parte cabe destacar lo que la doctrina denomina Reposición útil, “… de acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa de vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podría afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). El proceso según Carnelutti es como un instrumento de coordinación, como un método para la formación y actuar del derecho, que inspirado en un supremo designio de la justicia pura, elemento esencial de todo ordenamiento jurídico, permite lograr según Chiovenda el cumplimiento de la voluntad de la Ley.
De allí que el juez no debe atender solo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. << la reposición de la causa tiene como objeto no, subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas , y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera>>
( cfr CSJ Sent.15-11-61). Ella << no es un fin en sí misma sino un medio para corregir vicios de procedimientos no subsanables de otro modo; y en tal virtud debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios , por lo menos útiles , sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras del curso del proceso por simples pruritos formalistas>> (CSJ Sent. 11-6-68). Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que la administración de justicia debe prescindir de formalismos o reposiciones inútiles, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violación de las formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al juez y no a la acción o negligencia alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del tribunal no hay alcanzado su fin; que no haya siso convalidado tácitamente-por conducta consecuente-de aquel a quien perjudica.
Los actos que deben cumplirse, unos sucesivos a los otros, como por ejemplo, la citación, la contestación a la demanda, la audiencia de juicio (en el proceso oral), son llamados actos esenciales del procedimiento. La nulidad de éstos se comunica a los actos subsiguientes, los cuales quedan igualmente inficionados por el vicio esencial que anula al acto antecedente. Cuando esto ocurre el Juez debe reponer la causa al estado de realizar válidamente el acto esencial nulo y transitar nuevamente el proceso, sustanciando los actos subsiguientes, que resultaron nulos en razón del nexo causal que los contamina. (Resaltado y negrillas de esta Sala)…” Instituciones de Derecho Procesal, autor: Ricardo Henriquez La Roche, Ediciones Liber Caracas, 2005.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de contestación de la demanda, a objeto de subsanar el error involuntario cometido por esta Sala, por cuanto no se debió agregar a los autos la contestación de la demanda, por cuanto no era esa la oportunidad para realizar la contestación y agregarse la misma se convalidó erróneamente la actuación, por cuanto la misma no había sido presentada dentro del lapso legal, todo a los fines de de no infringir ningún derecho, ni garantía constitucional de las partes; pues de no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional. Por lo tanto es forzoso colegir para quien suscribe, que es impretermitible para esta Juzgadora establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Juicio acuerda REPONER la causa al estado de la contestación de la demanda, y para lo cual se otorga un lapso de cinco (5) de despacho siguientes a la presente fecha. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto de fecha 18/12/2007, donde se acordó oír la apelación interpuesta, y así se decide.
Publiquese y Registrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,


Abg. Dayana Estaba
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Dayana Estaba

ASUNTO: AP51-R-2007-003890