REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII
Caracas, 08 de febrero de 2008.
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-011746
Partes solicitantes: ARTURO ILDEFONSO LAYA SAEZ y GRECIA JEANNETTE HERNANDEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.928.414 y 10.796.710, respectivamente, asistidos por la Abogada SANDRA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.422.
Hijo Menor de edad Habido en el Matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 14/01/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ARTURO ILDEFONSO LAYA SAEZ y GRECIA JEANNETTE HERNANDEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.928.414 y 10.796.710, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 16/06/1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar San Francisco de Yare del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ARTURO ILDEFONSO LAYA SAEZ y GRECIA JEANNETTE HERNANDEZ BRITO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. MARIA ESTRELLA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ARTURO ILDEFONSO LAYA SAEZ y GRECIA JEANNETTE HERNANDEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.928.414 y 10.796.710, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 16/06/1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar San Francisco de Yare del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, la misma será ejercida por la madre, en donde fije su residencia, con previo consentimiento del padre, a los fines de proveer al mejor desarrollo mental, emocional, y físico a la madre y el padre coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación de su hijo.
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, será amplio en donde el padre del niño, podrá previo acuerdo con la madre, visitar a su hijo cada quince (15) días, los viernes por la tarde y regresarlo en domingo por la tarde. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en la que a su hijo respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre ofrece la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,oo) lo que es igual a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 300,oo), además una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas. Tendrá un incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 08 de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA.
AP51-S-2007-011746
JQA/DE/Kristian Castellanos
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