REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL N° XIV
Caracas, 19 de Febrero de 2008
197° y 148°

ASUNTO: AP51-S-2006-022764

PARTES SOLICITANTES: PATRICIA LUENGO HUERTA y SIRIO DE JESUS QUINTERO BALZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.919.663 y V-5.794.074, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados OSVALDO DURAND y LUIS MANCIPE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.425 y 38.959, respectivamente.

ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito interpuesto en fecha 13 de Diciembre de 2006; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por la ciudadana PATRICIA LUENGO HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.919.663, debidamente asistida por el Abogado OSVALDO DURAND, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.425; peticionó su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común con el ciudadano SIRIO DE JESUS QUINTERO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.794.074. Alego la prenombrada ciudadana, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Septiembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 644. Que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que tienen por nombres: LISHA ALICIA, XXXXX, la primera mayor de edad según se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento inserta al folio 7 del presente asunto, de trece (13) y doce (12)) años de edad, respectivamente. Que desde el mes de Agosto de 1998, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial; en consecuencia se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público; asimismo, se ordenó la citación del ciudadano SIRIO DE JESUS QUINTERO BALZA, anteriormente identificado (f. 12).
En fecha 18 de Septiembre de 2007, el ciudadano SIRIO DE JESUS QUINTERO BALZA, se da por notificado en la presente solicitud. (f. 16).
En fecha 10 de Octubre de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, la abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, mediante la cual expuso que solicita se inste a las partes solicitantes a que consignen copias certificadas de las actas nacimientos y matrimonio; asimismo solicita al progenitor de los adolescentes de autos indique el monto de la Obligación Alimentaría. (f. 29).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2008, el abogado LUIS MANCIPE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.959, actuando en su carácter de autos, consigna y señala lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. (f. 32).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos PATRICIA LUENGO HUERTA y SIRIO DE JESUS QUINTERO BALZA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la abogada ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2007, solicitó que se instara a las partes solicitantes a que consignen copias certificadas de las actas nacimientos y matrimonio; asimismo solicitó al progenitor de los menores de autos indique el monto de la Obligación Alimentaría, que posteriormente, mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2008, el abogado LUIS MANCIPE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.959, actuando en su carácter de autos, consigna y señala lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; y visto que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos PATRICIA LUENGO HUERTA y SIRIO DE JESUS QUINTERO BALZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.919.663 y V-5.794.074, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 28 de Septiembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 644.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (guarda), Obligación de Manutención (obligación de manutención) y Convivencia Familiar (régimen de visitas) en interés superior de los prenombrados adolescentes. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de los adolescentes XXXX anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar (régimen de visitas) quedó establecido de la siguiente manera: “…un régimen de visitas abierto” (tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención (obligación alimentaría), convinieron en lo siguiente: “como pensión de alimentos para sus menores hijos, la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150), mensuales para cada uno”. (Tomado de diligencia presentada por el cónyuge)
Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA






YLV/CAF/
AP51-S-2006-022764