REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XIV
Caracas, 19 de febrero de 2008
197° y 148°

ASUNTO: AP51-S-2008-001041

PARTES SOLICITANTES: BELKYS JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.917.872 y V- 10.528.018, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado OMAIRA MARQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.837.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito interpuesto en fecha 24 de enero de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos BELKYS JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.917.872 y V- 10.528.018, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado OMAIRA MARQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.837; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de septiembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 286. Que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre LUIS ALBERTO, XXXX, el primero mayor de edad según se evidencia del acta de nacimiento inserto al folio cinco del presente asunto, de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente. Que desde 15 de diciembre de 1999, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de matrimonio y de las actas nacimiento de sus hijos (f. 3 al 8).
Por auto de fecha 28 de enero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 10), quien en fecha 31 de enero de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud (f. 13).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos BELKYS JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GLORIA GONZALEZ MARIN, quien mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos BELKYS JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.917.872 y V- 10.528.018, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 01 de septiembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 286.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (guarda), Obligación de Manutención (obligación alimentaria) y Convivencia Familiar (régimen de visitas) en interés superior de los prenombrados adolescentes. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) de los adolescentes XXXX anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar (régimen de visitas) quedó establecido de la siguiente manera: “correspondiéndole al padre el derecho a visitar a nuestro hijos de manera amplia sin limitación alguna sin inferir en los horarios escolares y de descanso...” (tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria), convinieron en lo siguiente: “…el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para cubrir los gastos de nuestros hijos. …El monto fijado por la obligación alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. …Igualmente se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el padre de los adolescentes entregará a la madre una obligación alimentaria adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) correspondiente a un Bono Vacacional Escolar y Decembrino. En relación a los gastos de vestido, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.”(Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO Abg. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA



YLV/CAF/
AP51-S-2008-001041