REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XIV
Caracas, 28 de febrero de 2008
197° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2007-014196

PARTES SOLICITANTES: NADIA SARA GUEVARA GAVILAN y MANUEL FELIPE MORA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.723.037 y V-10.191.487, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JORGE BAHACHILLE MERDENI y LUIS OMAR MORALES QUIÑONES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.158 y 16.798, respectivamente.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito interpuesto en fecha 01 de agosto de 2007; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por la ciudadana NADIA SARA GUEVARA GAVILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.723.037, debidamente asistida por el Abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el IPSA bajo el N° 5.158; peticionó su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegó la prenombrada ciudadana, como fundamento de su solicitud que contrajo Matrimonio Civil en fecha 08 de febrero de 1994, con el ciudadano MANUEL FELIPE MORA MARTINEZ, antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 20. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo a que lleva por nombre XXXX. Que desde el 02 de febrero del año 2000, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común; solicitó la citación del ciudadano MANUEL FELIPE MORA MARTINEZ. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de matrimonio y de nacimiento de su hijo (f. 5 y 6).
Por auto de fecha 08 de agosto, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la citación del ciudadano MANUEL FELIPE MORA MARTINEZ (f. 07), El Fiscal del Ministerio Público en fecha 26 de septiembre de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual se dio por notificada de la presente solicitud (f. 13). En fecha 06 de diciembre de 1007, fue debidamente citado el ciudadano MANUEL FELIPE MORA MARTINEZ; en fecha 08 de febrero de 2008, compareció el referido ciudadano y manifestó su conformidad en cuanto a la presente solicitud (f. 41).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos NADIA SARA GUEVARA GAVILAN y MANUEL FELIPE MORA MARTINEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ANA MARINA LOVERA, quien mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, se dio por notificada de la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos NADIA SARA GUEVARA GAVILAN y MANUEL FELIPE MORA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.723.037 y V-10.191.487, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 08 de febrero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 20.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (Guarda), Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) y Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Convivencia Familiar) en interés superior del prenombrado niño. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza (Guarda) del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.

TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas) quedó establecido de la siguiente manera: “…es de carácter abierto, en el sentido que el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee…“ (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria), convinieron en lo siguiente: “En cuanto a la Pensión Alimentaría mi cónyuge, está cumpliendo cabalmente todos los meses el pago correspondiente, el cual hemos convenido en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo) mas otros gastos que ha asumido mi cónyuge con respecto al niño, el cual estoy totalmente conforme con ello”. (Tomado del escrito libelar).

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA

YLV/CAF/Alfredo.
AP51-S-2007-014196