REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16
197° y 148°
ASUNTO: AP51-V-2006-022325
PARTE DEMANDANTE: EURIS GREGORIA FARRAIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.486.582.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEMANDANTE: YNGRID EVELYN PALENCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR GARCIA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.826.910.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY JOSÉ AMAYA HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.698.
HIJA: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 7 de Diciembre de 2006, por la ciudadana EURIS GREGORIA FARRAIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.486.582, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YNGRID EVELYN PALENCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITEN DATOS, compareció por ante este Circuito Judicial presentando escrito libelar, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 13 de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14/08/2006 se fijó por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), más CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en cesta ticket, dos bonificaciones especiales, una en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) y otra para gastos de guardería por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), así como la permanencia que tendrá la referida niña en el Servicio de Asistencia Médica Sanitas de Venezuela.
Que en cuanto al pedimento de medida de embargo solicitado en la anterior sentencia, este no fue decretado en vista de que el demandado se encontraba en calidad de contratado, venciendo el mismo el día 31 de diciembre del año 2006.
Que según información fehaciente obtenida recientemente, el demandado recibirá varios millones de bolívares por indemnización u otros conceptos que se liquidan a la culminación del contrato laboral.
Que está de acuerdo con la cantidad fijada en la anterior sentencia así como de sus bonificaciones especiales; sin embargo su pedimento se especifica en cuanto a la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, a los fines de garantizar la continuidad en el ejercicio pleno y efectivo del derecho alimentario de la niña, hasta cubrir una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria, más tres (03) bonificaciones especiales de fin de año y tres (03) bonificaciones especiales de guardería (escolar).
Que el obligado tiene capacidad económica, pues presta sus servicios en la Fundación La Villa del Cine, ubicada en Guarenas- Guatire.
Fundamenta la presente acción en los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil; asimismo consigna como prueba documental conjuntamente con su escrito libelar: a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña, b) copia certificada de la sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria, dictada en fecha 14/08/2006 por la Sala de Juicio Nº 13 de este Circuito Judicial, c) copia fotostática de la constancia de trabajo del ciudadano JULIO CESAR GARCIA PALACIOS.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18 de Diciembre de 2.006, se admitió la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana EURIS GREGORIA FARRAIZ, contra el ciudadano JULIO C. GARCIA, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, se ordenó librar boleta de citación al demandado y oficiar a la Fundación La Villa del Cine donde labora el mismo, a los fines de que se sirvan remitir a este Despacho Judicial información relacionada al salario y demás beneficios que percibe el precitado ciudadano.
En fecha 17 de Enero de 2007, compareció el alguacil, ciudadano YIMMY RODRIGUEZ, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, siendo la misma recibida, sellada y firmada en fecha 12/01/2007.
En fecha 05 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Guatire, a fin de que se sirva practicar la citación del ciudadano JULIO CESAR GARCIA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.826.910, en su lugar de trabajo FUNDACION LA VILLA DEL CINE.
En fecha 15 de Marzo de 2007, compareció el alguacil, ciudadano DEIVIS RODRIGUEZ, mediante la cual consigna oficio Nº 2552 dirigido al Tribunal de Protección de Guatire, debidamente firmado, sellado y firmado en fecha 14/3/2007.
En fecha 27 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial acordó ratificar el contenido del oficio 2552, otorgándole a la empresa un lapso perentorio de quince (15) días contados a partir de su recepción para que den respuesta al mismo, y haciendo referencia del contenido del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que a los fines de hacer entrega de la referida comunicación se designó como correo especial a la abogada YNGRID PALENCIA, y en tal sentido se ordenó librar igualmente oficio a la Oficina de Atención al Público a los fines de hacerle entrega del mismo.
En fecha 16 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual visto que el oficio Nº 3229 de fecha 27 de Abril del presente año, adolece de un error en el número de cédula del demandado, es por lo que este Despacho Judicial acordó librar nuevo oficio al Director de Recursos Humanos de la Fundación La Villa del Cine, ratificándole el contenido del oficio Nro 1937, de fecha 18/12/2006, otorgándole un lapso perentorio de quince (15) días contados a partir de su recepción para que den respuesta al mismo, y haciendo referencia del contenido del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de junio de 2007, se recibió oficio Nº 1149 de fecha 30/04/2007, emanado del Tribunal de Protección de Estado Miranda con extensión Barlovento, en el cual remiten resultas del exhorto referente a la citación del ciudadano JULIO CESAR GARCÍA PALACIOS.
En fecha 29 de Junio de 2007, se dejó constancia por la secretaría de este Tribunal de haber sido agregada a los autos la comisión recibida del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual consignan boleta de citación debidamente firmada por el demandado, a los fines de computarse los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 04 de julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, en virtud de no haber asistido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 04 de julio de 2007, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
En fecha 09 de Julio de 2007, se recibió del ciudadano JULIO CESAR GARCÍA PALACIOS, debidamente asistido por el ciudadano FREDDY JOSÉ AMAYA HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.698 diligencia consignando poder APUD-ACTA que otorga al abogado que lo asiste.
En fecha 16 de Julio de 2007, se recibió de la abogada YNGRID PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EURIS FARRAIZ, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva y debidamente agregadas, en auto dictado en fecha 16/07/2007.
En fecha 27 de julo de 2007, se dictó auto mediante el cual en vista de que no constaba en autos la capacidad económica del ciudadano JULIO CESAR GARCÍA PALACIOS, se ordenó diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó ratificar el oficio Nº 3455 de fecha 16/05/2007, dándole un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para dar respuesta de lo solicitado en el mismo.
En fecha 30 de julio de 2007, se dictó auto complementario del auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 27 de Julio de 2007, designando Correo Especial a la ciudadana YNGRID EVELYN PALENCIA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889, Apoderada Judicial de la ciudadana EURIS GREGORIA FARRAIZ GONZALEZ, a los fines de que se sirva trasladar y retirar las resultas del Oficio Nº 4408-22325 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Fundación Villa del Cine. Asimismo, se acordó oficiar al Coordinador de la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a los fines de remitirle el referido oficio para que sea entregado a la citada Abogada.
En fecha 03 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 28/07/2007, suscrita por la Abogada YNGRID EVELYN PALENCIA, apoderada judicial de la parte actora, y de acuerdo a lo expuesto en la misma; esta Sala de Juicio le hace saber a la parte actora que aún no consta en autos la capacidad económica del demandado, esto con el fin de fijar un quantum alimentario; una vez conste en autos el mismo, este Tribunal procederá a dictar sentencia.
En fecha 03 de agosto de 2007, se recibió oficio Nº 000036 de fecha 26/07/2007, emanado del Gerente de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Fundación Villa del Cine, en el cual informan del sueldo y demás remuneraciones que percibe el demandado.
En fecha 16 de Enero de 2008, se recibió oficio Nº 0001 de fecha 09/01/2008, emanado del Gerente de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Fundación Villa del Cine, en el cual informan del monto correspondiente a las Prestaciones Sociales que tiene acumuladas el demandado.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
El caso que nos ocupa, versa sobre la Revisión de la Obligación Alimentaria fijada mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 14/08/2006 por la Sala de Juicio Nº 13, mediante la cual se fijó por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), más CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en cesta ticket, dos bonificaciones especiales; una en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) y otra para gastos de guardería por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), así como la permanencia que tendrá la referida niña en el Servicio de Asistencia Médica Sanitas de Venezuela. A tal efecto, observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio presentó diligencia de promoción de pruebas, mediante la cual reprodujo e invocó el mérito favorable de los instrumentos que cursan en el presente expediente a los folios del cuatro (04) al trece (13) respectivamente y a los fines de la valoración o no de dichas pruebas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a las mismas detalladamente, de la siguiente manera:
Reprodujo copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, que riela al folio 04, el cual no fue impugnado por el adversario, y se tiene como fidedigno, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere todo su valor probatorio, por verificarse de dicho instrumento el establecimiento de la filiación paterna y materna de la precitada niña, con respecto a los ciudadanos EURIS GREGORIA FARRAIZ GONZALEZ, y JULIO CESAR GARCÍA PALACIOS, y así se declara.
Reprodujo copia certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 14/08/2006 por la Sala de Juicio Nº 13, que riela a los folios 05 al 13 del presente asunto; que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de las mismas la obligación alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), más CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en cesta ticket, dos bonificaciones especiales, una en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) y otra para gastos de guardería por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), así como la permanencia que tendrá la referida niña en el Servicio de Asistencia Médica Sanitas de Venezuela., y así se declara.
Asimismo cursa a los folios 85 al 88, oficio de fecha 26/07/2007, emanado por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Fundación Villa del Cine, en la cual remiten información relacionada al sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA PALACIOS; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano antes mencionado, siendo que el mismo devenga los siguientes conceptos: Sueldo mensual: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, éste no hizo uso del derecho facultado expresamente por el Legislador, por cuanto no promovió ninguna prueba. Así se establece.
TITULO CUARTO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano JULIO CESAR GARCÍA PALACIOS, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contre el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumpla con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hija de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de la niña de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Ahora bien, en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, la cual fue dictada por la Sala de Juicio Nº 13 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14/08/2006, y en la que se estableció que el padre debía suministrar a favor de su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), más CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en cesta ticket, dos bonificaciones especiales, una en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) y otra para gastos de guardería por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), así como la permanencia que tendrá la referida niña en el Servicio de Asistencia Médica Sanitas de Venezuela. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de la niña de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos. Asimismo visto que en la referida sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 13 de este Circuito Judicial de Protección en fecha 14/08/2006, declaró improcedente la medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, por cuanto el demandado para la fecha se encontraba en calidad de contratado y el mismo vencía para fecha 31 de diciembre de ese mismo año; cabe destacar que en los actuales momentos se puede evidenciar de acuerdo al oficio emanado por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa donde labora el accionado, un acumulado por concepto de prestaciones sociales que percibe el mismo. También de acuerdo con el contenido del articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual obligación alimentaria a favor de la niña de autos. En efecto, establece la norma citada:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
De la norma supra transcrita, colige forzosamente esta Juzgadora, que para la procedencia de la revisión de la obligación alimentaria, además de la necesidad e interés del niño que la requiere conforme al artículo 369 ejusdem, se requiere que varíe (aumente o disminuya) la capacidad económica del obligado, supuesto que en el presente caso fue probado a través de la prueba de informes, por lo que considera quien suscribe que si bien la parte accionante está en total acuerdo con lo establecido en el quantum de la obligación alimentaria y en aras de velar por el Interés Superior de la niña de autos en perfecto equilibrio con los derechos del padre, y dado a lo percibido por el demandado en su lugar de trabajo, se acuerda decretar de conformidad con lo establecido en el articulo 512 en concordancia con el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EN CASO DE DESPIDO O RENUNCIA, que pudiere corresponderle al ciudadano JULIO CESAR GARCÍA PALACIOS, plenamente identificado en autos, que pudieren corresponderle por la prestación de sus servicios en la Fundación La Villa del Cine Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, ubicada en Guarenas- Guatire, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, debiendo de este modo prosperar la acción interpuesta por la ciudadana EURIS GREGORIA FARRAIZ GONZALEZ. Así se decide expresamente.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana EURIS GREGORIA FARRAIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.486.582, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano JULIO CESAR GARCIA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.826.910, solamente en cuanto a la Medida de Embargo. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se mantiene el quantum alimentario en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), más CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en cesta ticket, dos bonificaciones especiales, una en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) y otra para gastos de guardería por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), así como la permanencia que tendrá la niña en el Servicio de Asistencia Médica Sanitas de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo establecido en el articulo 521, literal “c” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre las prestaciones sociales de CUARENTA Y DOS (42) mensualidades futuras correspondientes a la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), cada una correspondientes a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades por concepto de obligación alimentaria y SEIS (6) cuotas del mismo monto correspondientes a los bonos extraordinarios de los meses de septiembre y diciembre de cada año, esto en caso de despido o renuncia o terminación laboral, aún por fallecimiento del trabajador ciudadano JULIO CESAR GARCÍA PALACIOS, supra identificado, por la prestación de sus servicios en la Fundación La Villa del Cine Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, ubicada en Guarenas- Guatire, a favor de la niña SE OMITEN DATOS. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente al referido Organismo a los fines de comunicarle al empleador la medida preventiva dictada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se acuerda notificar al ciudadano, JULIO CESAR GARCIA PALACIOS y a la ciudadana EURIS GREGORIA FARRAIZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley especial, una vez conste en el sistema Juris 2000 la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Primero (1º.) días del mes Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
Asunto: AP51-V-2006-022325
CAPR/AGV
Motivo: Obligación Alimentaria (Revisión)
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