REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-022187

DEMANDANTE: AYLEEN CAROLYS FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.203.814.

ABOGADA ASISTENTE: YNES DÍAZ ORELLANA, abogada adscrita a la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADO: CARLOS JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.312.806, sin representación judicial acreditada en autos.

NIÑO: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIETO DE LA LITIS

La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006), por la Profesional del Derecho YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 34 numerales 1, 18 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; mediante el cual entre expuso, los siguientes hechos:
Que compareció ante su despacho la ciudadana AYLEEN CAROLYS FLORES, plenamente identificada, quien dijo ser la madre del niño SE OMITEN DATOS, e igualmente manifestó que suscribió Convenio de Obligación Alimentaria por ante la Fiscalía 110 del Ministerio Público, siendo debidamente Homologado por la Sala de Juicio Nº 1 del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Septiembre de 2.005.
Igualmente, manifestó, que el referido ciudadano, no ha cumplido con la obligación alimentaria fijada, desde septiembre de 2.005, tal y como se evidencia de la copia de la libreta de ahorros del Banco Mercantil.
En virtud de lo narrado, es por lo que la accionante procede a demandar al ciudadano CARLOS JOSE CASTRO, al pago de las cantidades fijadas por la Sala de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentran vencidas.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta al folio Nº 101 vto. de los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 202, del año 2005. 2) Copia Certificada del Acta convenio levantada por ante la fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente homologada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. 3) Copia Simple de la Libreta de Ahorros del Banco Mercantil. 4) Comunicación emanada del Departamento de Servicio al Personal de MAPFRE La Seguridad, indicando la capacidad económica del demandado.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 08 de Diciembre de 2006, esta Sala de Juicio se admitió la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Asimismo se ordenó citar mediante boleta al demandado.
En fecha 21 de Marzo de 2007, el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO SULBARÁN, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, quien procedió a darse por citado del presente juicio. Seguidamente, el secretario de esta Sala procedió a dejar constancia de la citación a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 26 de Marzo de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de las parte al referido acto, no llegando a ningún acuerdo.
En fecha 27 de Marzo de 2.007, se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa de Seguridad MAPFRE, a los fines de solicitarle información acerca de la capacidad económica del demandado.
En fecha 10 de Octubre de 2.007, se recibió comunicación emanada de la empresa MAPFRE La Seguridad, informando la capacidad económica del demandado.

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, no hizo uso de este derecho, no obstante constata quien suscribe, que con el libelo de la demanda, la actora consignó los siguientes instrumentos:
Riela al folio seis (06), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta al folio Nº 101 vto. de los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 202, del año 2005, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño SE OMITEN DATOS, y sus padres los ciudadanos CARLOS JOSE CASTRO SULBARÁN y AYLEEN CAROLYS FLORES.
A los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09), Copia Certificada del Acta convenio levantada por ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente homologada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 28 de Septiembre de 2.005, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de las mismas que la obligación alimentaria establecida judicialmente a favor de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS, a la cual quedó obligado el padre co-obligado ciudadano CARLOS JOSE CASTRO SULBARÁN, quedando establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 14423146 del Banco Mercantil a nombre de la madre. Asimismo, el padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de Guardería de su hijo, además en el mes de diciembre cubrirá igualmente el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que su hijo necesite para cubrir lo relacionado a ropa, calzado y juguetes. Asimismo, el padre cubrirá lo relacionado al Seguro de Hospitalización y cirugía de la empresa Seguros Qualitas, C.A. y la madre cancelará el Seguro Social donde el beneficiario será el niño. En relación a los beneficios que les ofrece la Empresa a la que ellos labora, serán a favor de su hijo. Igualmente, el padre manifestó que, autoriza que, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo se le descuente seis (6) mensualidades a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, y que aumentará dicha obligación alimentaria de acuerdo a sus posibilidades…”, para el año 2.005, y así se declara.
Riela al diez (10), Copia Simple de la Libreta de Ahorros del Banco Mercantil, que si bien es cierto, debió ser ratificada en virtud de ser un documento emanado de tercero, no es menos cierto, que la referida libreta guarda relación con la cuenta en la cual acordaron las partes que el padre co-obligado depositaría el quantum convenido, y por cuanto la misma no fue desconocida por el adversario en su oportunidad legal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por desprenderse de la referida libreta que el padre del niño, ciudadano CARLOS JOSE CASTRO SULBARÁN, no ha cumplido con la obligación alimentaria, y así se declara.
Riela al folio once (11), Comunicación emanada del Departamento de Servicio al Personal de MAPFRE La Seguridad, indicando la capacidad económica del demandado, la cual fue ratificada a través de la prueba de informes, tal y como se desprende al folio treinta (30), esta Sala de Juicio, en virtud de haber sido ratificada mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido atacada ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO SULBARÁN, presta sus servicios en esa empresa desde el 29/12/2005, con el cargo de Operador línea 10, devengando un salario básico de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 715.000,00); y que a la fecha 30/09/2007, se encontraban depositados en un fideicomiso con el Banco Mercantil por prestaciones sociales un saldo de (Bs. 1.696.677,70); que por bono de alimentación (Bs. 188.160,00); que por prima por hijos (Bs. 26.000,00) por cada hijo menor de 18 años de edad; y que de utilidades cuatro (04) meses de Salario Básico. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

TITULO TERCERO
MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, fijado por la Sala de Juicio Nº I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de Guardería de su hijo, además en el mes de diciembre el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que su hijo necesite para cubrir lo relacionado a ropa, calzado y juguetes. Asimismo, el padre cubrirá lo relacionado al Seguro de Hospitalización y cirugía de la empresa Seguros Qualitas, C.A.; ya que según la afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, el precitado ciudadano no ha cumplido con la obligación alimentaria fijada, específicamente desde el mes de Septiembre de 2.005 hasta Noviembre de 2.006.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación alimentaria, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación del número de cuotas que hasta la fecha se adeuden. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación alimentaria, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño, niña o un adolescente.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso no fue desvirtuado por el padre co-obligado, tal y como quedará establecido seguidamente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de su hijo por concepto de pensiones alimentarias. En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano CARLOS CASTRO, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contre el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se ésta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir demostrar que dio cumplimiento a las obligaciones alimentarias, que alega la accionante le debe a su hijo el niño de autos, lo cual no hizo, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaría y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
En el presente caso, el demandado no promovió, ni trajo a los autos elementos de convicción que lo favorecieran de los cuales se pudiera constatar que fue liberado de su obligación, por otra parte, la accionante trajo a los autos como prueba fundamental copia certificada de la homologación del convenio fijado entre las partes por obligación alimentaria a favor del niño SE OMITEN DATOS, así como copia simple de la libreta de la cuenta de ahorros pautada en la que el padre co-obligado tendría que efectuar los depósitos respectivos al quantum convenido, por lo que demostrada la fijación de la obligación alimentaria judicialmente por la cantidad por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), así como la filiación paterna entre el ciudadano SE OMITEN DATOSy el niño CARLOS JOSE CASTRO SULBARÁN, y el incumplimiento del quantum alimentario por parte del precitado ciudadano, queda claro para quien aquí decide, que las obligaciones alimentarias que adeuda el demandado son a favor del citado niño. Ahora bien, con respecto a lo convenido por las partes en razón a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de Guardería de su hijo, además en el mes de diciembre el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que su hijo necesite para cubrir lo relacionado a ropa, calzado y juguetes, así como lo relacionado al Seguro de Hospitalización y cirugía de la empresa Seguros Qualitas, C.A.; la parte accionante no trajo a los autos elementos de convicción que demostraren un monto preciso y líquido para poder ser exigible, toda vez que debió precisar y demostrar en bolívares el monto consumido por estos conceptos. Dichas pensiones adeudas deben ser computadas desde el mes de septiembre de 2.005, oportunidad en que alega la accionante que el obligado dejó de cumplir con la fijación de la obligación alimentaria, hasta noviembre de 2.006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, es decir las obligaciones alimentarias correspondientes a cuotas alimentarias no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles. De manera que el padre co-obligado adeuda por dicho concepto un total de QUINCE (15) MESES, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00) (Equivalente a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 1.500,00) a partir del 01/01/2008), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÌA PAGAR: INTERESES AL 1% MENSUAL
Sep-05 100,00 1,00
Oct-05 100,00 1,00
Nov-05 100,00 1,00
Dic-05 100,00 1,00
Ene-06 100,00 1,00
Feb-06 100,00 1,00
Mar-06 100,00 1,00
Abr-06 100,00 1,00
May-06 100,00 1,00
Jun-06 100,00 1,00
Jul-06 100,00 1,00
Ago-06 100,00 1,00
Sep-06 100,00 1,00
Oct-06 100,00 1,00
Nov-06 100,00 1,00
Total adeudado 1.500,00

Intereses al 12% anual + 15,00
TOTAL GENERAL ADEUDADO
Bs.1.515,00


Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor del niño de autos por la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00), para un monto definitivo total por la suma de MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.515,00), suma que comprende desde el mes de Septiembre de 2.005 hasta el mes de Noviembre de 2.006, con inclusión de los intereses legales hasta la fecha indicada por la accionante, y así se establece.
Comprobada parcial y fehacientemente la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado ciudadano CARLOS JOSE CASTRO SULBARÁN, en perjuicio de su hijo el niño SE OMITEN DATOSdesde el mes de Septiembre de 2.005 hasta Noviembre de 2.006, ambos meses inclusive; la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana AYLEEN CAROLYS FLORES contra el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO SULBARÁN a favor de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS, debe prosperar en Derecho parcialmente y así se declara.

TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana AYLEEN CAROLYS FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.203.814, a favor del niño SE OMITEN DATOS, de tres (03) años de edad, contra el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.312.806. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se le condena a pagar al padre co-obligado ciudadano CARLOS JOSE CASTRO SULBARÁN a favor de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS, la suma de de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00), para un monto definitivo total por la suma de MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.515,00), suma que comprende desde el mes de Septiembre de 2.005 hasta el mes de Noviembre de 2.006, con inclusión de los intereses legales hasta la fecha indicada por la accionante.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 en concordancia con el literal “C” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) se DECRETA medida cautelar de embargo preventivo por el equivalente a 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), monto éste que fijaron las partes en beneficio de su hijo, que fue debidamente Homologado por la Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección, sobre las prestaciones sociales acumuladas que le puedan corresponder al demandado ciudadano CARLOS JOSE CASTRO SULBARÁN supra identificado, en su sitio de trabajo, La Seguridad MAPFRE, ubicado en la Urbina Sur, Calle 3, subiendo por la Meternidad, Torre MAPFRE Caracas. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa, a los fines de comunicarle al empleador la medida cautelar dictada.
TERCERO: Se ordena el embargo ejecutivo de la referida cantidad de MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.515,00), cantidad ésta que corresponde a pensiones alimentarias causadas y vencidas, a favor del citado niño. En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano CARLOS JOSE CASTRO SULBARÁN supra identificado, que le sea descontado de los beneficios que éste posee en dicha empresa, la cantidad adeudada con motivo a las obligaciones alimentarias vencidas a favor de su hijo el niño de autos, y que tal cantidad sea depositada en la cuenta de ahorros Nº 01050014170014423146 del Banco Mercantil a favor de la madre guardadora del niño, ciudadana AYLEEN CAROLYS FLORES. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa, a los fines de comunicarle al empleador la medida dictada.
CUARTO: Se le conmina al patrono del ciudadano CARLOS JOSE CASTRO SULBARÁN supra identificado, que le retenga la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), (monto éste que fijaron las partes en beneficio de su hijo, que fue debidamente Homologado por la Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección) de lo percibido mensualmente por el demandado en dicha empresa, con motivo a las obligaciones alimentarias a favor de su hijo el niño de autos, y que tal cantidad sea depositada en la cuenta de ahorros Nº 01050014170014423146 del Banco Mercantil a favor de la madre guardadora del niño, ciudadana AYLEEN CAROLYS FLORES. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa, a los fines de comunicarle al empleador la medida dictada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana AYLEEN CAROLYS FLORES y al ciudadano CARLOS JOSE CASTRO SULBARÁN, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-022187.
Motivo: Obligación Alimentaria (Cumplimiento)