REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI
Caracas, dieciocho (18) de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-012260
PARTES: MORGAN JOSÉ RIVERO CRUZ y BETTY PAOLA MORALES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.510.670 y V-15.541.252, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: BELLA GARCÍA CONTRERAS, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 97.795.-
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2007, por los ciudadanos MORGAN JOSÉ RIVERO CRUZ y BETTY PAOLA MORALES PÉREZ, antes identificados, asistidos por una Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 30 de marzo de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde el mes de agosto de 2001, se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de cinco (05) años, y es por lo que solicitan el Divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 04 de Julio de 2007, esta Sala de Juicio dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, recayendo ésta en la persona de la Fiscal 108ª del Ministerio Público, Abg. Asiul Haití Agostini Purroy, quien compareció en fecha 12/07/07 y solicitó que se instara a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.- En fecha 11/02/08, comparece la ciudadana BETTY MORALES, y da cumplimiento a lo solicitado.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Resaltado de la Sala).-
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: En relación a la Guarda del adolescente SE OMITEN DATOS la misma será ejercida por su madre, BETTY PAOLA MORALES PÉREZ, en donde ésta fije su residencia.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será amplio para el padre quien visitará a su hijo cuando así lo desee.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria, establecieron de mutuo acuerdo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo), mensuales, además de una cuota extra en los meses de Julio y Diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos, siendo esta de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo).-
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MORGAN JOSÉ RIVERO CRUZ y BETTY PAOLA MORALES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.510.670 y V-15.541.252, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre ellos, el cual fue contraído en fecha 30 de marzo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y así se declara.-
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las autoridades civiles correspondientes.- Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.- Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
La Secretaria,
Abg. Alicia Guzmán Vidal
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/agv/Luisana