REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Caracas, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-015076
SOLICITANTES: RAFAEL HUMBERTO ZINNO VERGARA y MILEYDY CAROLINA TORRES JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.022.905 y Nº 13.877.880.
ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIO COLMENARES DAZA y CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.953 y Nº 117.867, respectivamente.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS ¿
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2007, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por Declinatoria de Competencia, incoado por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO ZINNO VERGARA, antes identificado, asistido por Profesional del Derecho, en el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 27 de Octubre de 1.989, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital con la ciudadana MILEYDY CAROLINA TORRES JIMÉNEZ, plenamente identificada y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Julio de 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicita que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio previa citación de su cónyuge, ciudadana MILEYDY CAROLINA TORRES JIMÉNEZ, plenamente identificada.
En fecha 19 de Septiembre de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación de la cónyuge.
En fecha 01 de Octubre de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente, en fecha 09/10/2007, compareció la representación de la Vindicta Pública, consignando diligencia solicitando se instara a las partes a indicar el último domicilio conyugal.
En fecha 26 de Noviembre de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), quien procedió a consignar diligencia manifestando su conformidad con todo lo expuesto por su cónyuge en el escrito de solicitud, e indicando el último domicilio conyugal.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la responsabilidad de crianza de la adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana y cualquier otro día, siempre y cuando el horario no perturbe sus descansos, recreación y estudios.
CUARTO: En relación a la Obligación de manutención: El padre se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) (Equivalente a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50,00) a partir de 01/01/2.008) mensuales, los cuales serán cancelados por el padre y entregados a la madre y además asumirá todos los gastos navideños y todos los gastos en útiles escolares que la adolescente requiera.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges RAFAEL HUMBERTO ZINNO VERGARA y MILEYDY CAROLINA TORRES JIMÉNEZ, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 27 de Octubre de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: Nº AP51-S-2007-015076
CAPR/AGV/Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A