REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.
Caracas, dieciocho (18 ) de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-001443
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS, formulada por el ciudadano JIANQIANG YU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.217.760, quien actúa en su carácter de representante legal de su hijo, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LUN LEE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28568. En tal sentido se lee del escrito de solicitud que el accionante solicita se corrija la partida de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 176, Folio N° 88 vlto, año 1991, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual transcribieron el nombre del progenitor del adolescente JULIO YU WU, como: “GIANG YU JIAN” siendo lo correcto colocar: “JIANQIANG YU”. Al respecto observa este Tribunal que cursan a los folios del tres (03) al ocho (08) del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento del Adolescente JULIO YU WU, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JIANQIANG YU, fotocopia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05/04/2005, con el N° 5.767, Extraordinario, en la que consta la naturalización del mencionado ciudadano, así como fotocopia del Pasaporte de la República Popular de China, en su orden respectivo. Instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el nombre es: ““ JIANQIANG YU ”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala).
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la Ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea, y que no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, una vez verificado en las actas antes señaladas.
En consecuencia esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el literal “f” Parágrafo cuarto del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de un error material al colocarse erróneamente el nombre del progenitor del adolescente SE OMITEN DATOS, en su Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, asentada bajo el Nº 176, Folio N° 88 vlto, año 1991, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, al respecto se ordena a ese despacho a que estampe una nota marginal en el libro donde registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice “…“GIANG YU JIAN”, deberá decir: “…“JIANQIANG YU …”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMÁN VIDAL
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMÁN VIDAL
CAPR/AGV/Gustavo.-
ASUNTO: AP51-V-2008-001443
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