REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI
Caracas, diecinueve (19) de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2008-001282
PARTES: JOSÉ JAVIER CÓRDOVA PERNÍA y LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.993.937 y V-12.638.379, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: GUSTAVO SILVA ESCOBAR y TAMARA JOSEFINA LEÓN TREMARIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 123.545 y 51.057.-
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2008, por los ciudadanos JOSÉ JAVIER CÓRDOVA PERNÍA y LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA, antes identificados, asistidos por Profesionales del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 03 de Julio de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde el mes de diciembre de 2002, se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de cinco (05) años, y es por lo que solicitan el Divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 30 de enero de 2008, esta Sala de Juicio dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, recayendo ésta en la persona de la Fiscal 105ª del Ministerio Público, Abg. Celia Virginia Mendoza, quien compareció en fecha 11/02/08 y expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Resaltado de la Sala).-
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: En relación a la Guarda de los niños SE OMITEN DATOS, será ejercida por su madre, LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA, en donde ésta fije su residencia.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio para el padre quien podrá visitar a sus hijos en cualquier hora del día, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso o sueño, labores escolares y otras actividades propias de su formación.- Los progenitores se alternarán en el disfrute de la compañía de sus hijos durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, han convenido en dividir en dos (02) lapsos dicho período de la siguiente manera: el primer lapso estará comprendido entre el 15 de julio y el 15 de agosto, ambas fechas inclusive de cada año, y el segundo lapso estará comprendido entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan que la madre disfrutará con sus hijos el primer período vacacional, y al padre le corresponderá el segundo lapso.- Quedó convenido que el disfrute será de manera alternativa.- El período navideño lo disfrutarán alternativamente cada año, dividiendo el mismo en dos lapsos.- En relación al Carnaval y Semana Santa, igualmente será disfrutado en forma alterna, comenzando con la madre este año.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria, establecieron de mutuo acuerdo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,oo), mensuales, para cada uno, además de una cuota extra en los meses de Julio y Diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos, siendo esta de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) para cada uno.-
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JOSÉ JAVIER CÓRDOVA PERNÍA y LIBIA YASMILETH CAÑAS BECEA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.993.937 y V-12.638.379 , respectivamente; y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre ellos, el cual fue contraído en fecha 03 de Julio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y así se declara.-
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las autoridades civiles correspondientes.- Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.- Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
La Secretaria,
Abg. Alicia Guzmán Vidal
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia, llevado por esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Alicia Guzmán Vidal
CAPR/AGV/Luisana
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