REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-020145
PARTE DEMANDANTE: JOSEFA ISOLINA CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.284.313.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM VIVAS, abogada adscrita a la Defensoría Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: OMAR ALFONSO BARRIOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.682.609.
APODERADO JUDICIAL DEMANDADO: CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.777.
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda de fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), expuso la actora en su libelo:
Que en fecha 05/09/2005, fue debidamente homologado el convenio de fijación de obligación alimentaria, por la Sala de Juicio Nº XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Que en el referido convenio se estableció que el padre contribuiría por concepto de obligación alimentaria con la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), siendo depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la niña, siendo incrementada dicho quantum en un 5% anual, dependiendo de la capacidad económica del obligado y de las necesidades de la niña, y con relación a los gastos médicos, escolares y decembrinos serían compartidos por ambos padres.
Que el padre de la niña, ciudadano OMAR ALFONSO BARRIOS MARTÍNEZ, no ha cumplido con lo establecido en la sentencia.
Que adeuda del año 2005, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 924.000,00) correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL (Bs. 1.568.000,00) correspondiente a los diez (10) primeros meses del año 2006; para un total adeudado de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL (Bs. 2.492.000,00).
Que en virtud de lo narrado, es por lo que la accionante procede a demandar al ciudadano OMAR ALFONSO BARRIOS MARTINEZ, al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.492.000,00), por concepto Cumplimiento de Obligación Alimentaria en beneficio de su hija la niña de autos, fundamentando su acción conforme a lo establecido en los artículos 282 del Código civil, 365, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS; 2) Copia Simple del Convenimiento suscrito por las partes ante la Fiscalía 92° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente homologado por la Jueza Unipersonal Nº XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con la copia simple del oficio remitido al Banco Industrial de Venezuela por el referido Tribunal ordenando se abra la cuenta a nombre de la niña y la madre de autos; y 3) Copia Simple de la Libreta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela de la cuenta Nº 0003-0010-11-0101037750, donde se evidencian los movimientos y depósitos bancarios.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En tiempo oportuno para proceder a la contestación a la demanda, compareció el ciudadano OMAR ALFONSO BARRIOS MARTINEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, y procedió a consignar escrito constante de cinco (05) folios útiles y nueve (09) folios anexos, mediante el cual expuso:
Que reconoce por ser cierto el convenio de fijación de obligación alimentaria suscrito en fecha 05/09/2005, a favor de la niña de autos y que fuere homologado por la Sala de Juicio N° XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se obligó a suministrar por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, mediante depósitos en una cuenta de ahorros, realizados en partidas quincenales.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que haya dejado de cumplir con la obligación alimentaria prevista, e igualmente que haya dejado de pagar la suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 924.000,00) correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, ni la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.568.000,00) correspondiente a los diez meses transcurridos del año 2006.
Que las aseveraciones hechas por la accionante en su escrito libelar son falsas, toda vez que el cumplimiento queda evidenciado de la relación de depósitos bancarios que presenta como prueba, haciendo la salvedad que se desempeña en una empresa cuya labor se despliega en distintas poblaciones del interior del país en las cuales muchas veces no es posible conseguir una agencia del Banco Industrial de Venezuela para hacer los depósitos correspondientes, por lo que de mutuo acuerdo con la madre de la niña de autos, resolvieron efectuar eventualmente depósitos alternativos en la cuenta de ahorros N° 0134-0046-63-0462051492, en Banesco, perteneciente al ciudadano JOICE MENDOZA CENTENO, en su carácter de hijo de la referida ciudadana.
Que ha venido cumpliendo con el pago de las mensualidades correspondientes desde el mes de noviembre de 2006 hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12 de Febrero de 2.007, esta Sala de Juicio admite la demanda de Cumplimiento Alimentario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Asimismo se ordenó citar mediante boleta al demandado, según lo dispuesto en el artículo 516 ejusdem. De la misma manera se acordó notificar del procedimiento a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 170, literal “C” ibidem. Finalmente acordó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Flextronic Andina, C.A., con el objeto de que informase el cargo actual, fecha de ingreso, sueldo, retenciones de ley y demás beneficios por el demandado.
En fecha 16 de Febrero de 2.007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual consta la práctica de la notificación a la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público. Seguidamente en fecha 26/02/2007, esta Sala de Juicio, dictó auto agregando la diligencia del Alguacil, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de Marzo de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando las resultas de la citación del demandado, siendo la misma positiva. Asimismo, la Secretaria de esta Sala procedió a agregar a los autos las resultas de la citación, en fecha 20/03/2007, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 23 de Marzo de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del demandado ciudadano OMAR ALFONSO BARRIOS MARTÍNEZ y de la no comparecencia de la demandante, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En esa misma fecha, el ciudadano OMAR ALFONSO BARRIOS MARTÍNEZ, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, procedió a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Poder Apud Acta y escrito de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios útiles y nueve (09) anexos. Ordenándose agregar a los autos en fecha 27/03/2007.
En fecha 27 de Marzo de 2.007, comparece por ante la URDD, el Abg. CARLOS ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien procede a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y doce (12) anexos. Siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 30/03/2007.
En fecha 09 de Abril de 2.007, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración realizada por la ciudadana YANARIS OSMELIZ VELIZ BARRIOS, quien fuere promovida como testigo del accionado.
En fecha 09 de Abril de 2.007, esta Sala de Juicio dictó auto para mejor proveer por un lapso de veinte (20) días de despacho, a los fines de notificar al ciudadano JOICE MENDOZA, para que comparezca a rendir declaración ante esta Sala de Juicio, como testigo que fuere promovido por el accionado.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio, la accionante no hizo uso de este derecho, sin embargo, junto al escrito libelar presentó los siguientes recaudos como medios probatorios:
Riela al folio cinco (05) copia simple de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos JOSEFA ISOLINA CENTENO y OMAR ALFONSO BARRIOS MARTÍNEZ con la niña SE OMITEN DATOS, y así se declara.
Riela a los folios siete (07) al nueve (09), Copia Simple del Convenimiento suscrito por las partes ante la Fiscalía 92° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente homologado por la Jueza Unipersonal Nº XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04/10/05, conjuntamente con la copia simple del oficio remitido al Banco Industrial de Venezuela por el referido Tribunal ordenando se abra la cuenta a nombre de la niña y la madre de autos; que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de las mismas el establecimiento judicial de la obligación alimentaria, así se declara.
Riela a los folios once (11) al trece (13), Copia Simple de la Libreta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela de la cuenta Nº 0003-0010-11-0101037750, a nombre de la ciudadana CENTENO JOSEFA ISOLINA y SE OMITEN DATOS, la cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.); por lo que esta sentenciadora, la aprecia como un indicativo de lo pagado por el padre obligado, ya que concuerda con las documentales promovidas por éste en el lapso probatorio, tal y como se precisará seguidamente, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que promovió los siguientes instrumentos:
Promovió en original a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y tres (63) copias de los vauchers de pago realizados por el demandado a favor de su hija, en la Cuenta de Ahorros N° 0010110101037750, contra el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana ISOLINA CENTENO, signados con los N° 47356650, de fecha 17/10/2005, por Bs. 200.000,00; N° 47419622, de fecha 07/11/2005, por Bs. 120.000,00; N° 47439848, de fecha 09/11/2005, por Bs. 80.000,00; N° 47440233, de fecha 05/12/2005, por Bs. 250.000,00; N° 47444163, de fecha 26/01/2006; N° 47444164, de fecha01/02/2006, por Bs. 200.000,00; N° 48151758, de fecha14/03/2006, por Bs. 200.000,00; N° 48299783, de fecha31/03/2006, por Bs. 200.000,00; N° 48458093, de fecha 12/04/2006, por Bs. 200.000,00; N° 48988307, de fecha 03/05/2006, por Bs. 200.000,00; N° 49357218, de fecha 15/05/2006, por Bs. 300.000,00; N° 49357220, de fecha 23/05/2006, por Bs. 50.000,00; N° 49676845, de fecha 01/06/2006, por Bs. 200.000,00; N° 49451426, de fecha 16/06/2006, por Bs. 200.000,00; N° 50375593, de fecha 31/07/2006, por Bs. 200.000,00; N° 50076813, de fecha 16/08/2006, por Bs. 200.000,00; N° 49284110, de fecha 07/09/2006, por Bs. 200.000,00; N° 51180909, de fecha 02/10/2006, por Bs. 200.000,00; N° 50667194, de fecha 30/10/2006, por Bs. 200.000,00; y el N° 51744123, de fecha 31/10/2006, por Bs. 250.000,00; los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hija, y así se declara.
Riela a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66), copias de los vauchers de pago realizados por el demandado a favor de su hija, en la Cuenta de Ahorros N° 0010110101037750, contra el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana ISOLINA CENTENO, signados con los N° 51781067, de fecha 15/11/2006, por Bs. 100.000,00; N° 51867122, de fecha 30/11/2006, por Bs. 200.000,00; N° 51999256, de fecha 08/01/2007, por Bs. 100.000,00; N° 51989307, de fecha 31/01/2007, por Bs. 200.000,00; N° 51738766, de fecha 21/02/2007; N° 52209097, de fecha 09/03/2007, por Bs. 200.000,00; y el N° 52669088, de fecha 22/03/2007, por Bs. 200.000,00; los cuales corresponden a depósitos realizados en fechas posteriores a las pensiones de alimentos controvertidas, por lo que resultan irrelevantes a la cuestión de fondo que aquí se debate, esto es, la obligación alimentaria correspondiente a los meses desde Octubre del año 2005, hasta Octubre del año 2.006, ambos meses inclusive, por consiguiente son desechados por quien aquí suscribe, así se declara.
Igualmente, consignó copia de los vauchers de pago realizados por el demandado, presuntamente para contribuir con la obligación alimentaria de su hija, en la Cuenta de Ahorros N° 01340046630462051492, contra Banesco Banco Universal, a favor del ciudadano JOICE MENDOZA, signados con los N° 131111363, de fecha 15/09/2005, por Bs. 300.000,00; N° 134586030, de fecha 03/10/2005, por Bs. 200.000,00; N° 141402417, de fecha 26/11/2005, por Bs. 100.000,00; N° 156435840, de fecha 17/12/2005, por Bs. 300.000,00; N° 153502053, de fecha 11/01/2006; N° 153361938, de fecha 16/01/2006, por Bs. 200.000,00; y el N° 157977803, de fecha 01/03/2006, por Bs. 200.000,00; documentales que han debido ser ratificadas por el tercero, es decir, por el ciudadano JOICE MENDOZA, por ser el titular de la cuenta en la cual se realizaron dichos depósitos, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que forzosamente deben ser desechados por esta Juzgadora, y así se declara.
Riela al folio sesenta y seis (66), Recibo de Cobro, expedido por Meneses Méndez y Asociados “El Duendecito”, este Tribunal no lo aprecia, por cuanto el mismo en nada contribuye para el esclarecimiento de lo debatido en la presente litis, toda vez, que el mismo es un recibo de cobro y no de pago e igualmente fue emanado de un tercero y ha debido ser ratificado por el mismo, todo conforme a lo tipificado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Asimismo, en su escrito de pruebas, promovió como testigo a la ciudadana YANARIS VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.350.344, tal y como consta del acta que se levantó la testimonial ofrecida por la referida ciudadana, tal y como consta en los folios setenta (70) al setenta y dos (72), siendo que la misma manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…1.-¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSEFA ISOLINA CENTENO y OMAR ALFONSO BARRIOS MARTINEZ? Respondió: si los conozco de trato y comunicación. 2.- ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos tienen una hija (niña) de nombre ARIANNA SINAI BARRIOS CENTENO? Respondió: si me consta que tienen una hija llamada ARIANNA SINAI BARRIOS CENTENO. 3.- ¿Diga la testigo si puede dar fe de que el señor OMAR ALFONSO BARRIOS MARTINEZ, cumple regularmente con la obligación alimentaria, establecida a favor de la niña ARIANNA SINAI BARRIOS CENTENO? Respondió: Yo doy fe que sí, cumple con la obligación alimentaria de la niña regular y constantemente. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta, por qué el señor OMAR BARRIOS efectúa depósitos en la Cuenta de Banesco Banco Universal, identificada con el Número 01340046630462051492, a nombre de JOICE MENDOZA? Respondió: a mi me consta y soy testiga que el deposita en esa cuenta porque en el momento que toca hacer la consignación del dinero quincenal, él está en otras partes del país que no hay banco exterior, y debido a que la señora JOSEFA ISOLINA CENTENO, le hace llamadas para exigirle el depósito él se ve en la obligación de hacerlo en el Banco Banesco, que es la cuenta de su hijo JOICE MENDOZA. 5.-¿Diga la testigo si en su respuesta anterior, cuando habló del Banco Exterior, se refería a ese banco ó al Banco Industrial de Venezuela? Respondió: me refería al Banco Industrial, porque me equivoqué de nombre del banco. 6-¿Diga la Testigo, si el ciudadano JOICE MENDOZA, es hijo de la demandante ciudadana JOSEFA ISOLINA CENTENO? Respondió: si, es hijo de la señora ISOLINA CENTENO. 7-¿Diga la Testigo, si sabe y le consta de que el señor OMAR BARRIOS MARTÍNEZ, además de efectuarle depósitos de dinero tanto en la cuenta del banco Industrial de Venezuela abierta para el pago de la pensión de alimentos, como en la cuenta del ciudadano JOICE MENDOZA CENTENO, paga o suministra cantidades de dinero en efectivo, a la demandante ciudadana JOSEFA ISOLINA CENTENO, cada vez que dicha ciudadana así lo requiere para su menor hija. Respondió: Sí me consta y soy testigo de que el da sumas de dinero cada vez que ella lo necesita. 8.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que la señora JOSEFA ISOLINA CENTENO impide reiteradamente que mi representado OMAR BARRIOS MARTÍNEZ, tenga acceso a las visitas que como padre de la menor SE OMITEN DATOS, legalmente tiene derecho? Respondió: si me consta, que casi en todas las ocasiones ella le niega las visitas de la niña…”. Ahora bien, de lo esgrimido por la testigo en la declaración supratranscrita, se evidencia claramente, que la misma solo es un testigo referencial, que no logra probar mediante hechos los alegatos del demandado, por lo que es desechado por esta Juzgadora, así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió regular o irregularmente con el quantum alimentario, convenido por las partes suscrito por ante la Fiscalía 92° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente homologado por la Jueza Unipersonal Nº XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04/10/05, en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, siendo depositados por el padre co-obligado en partidas quincenales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), ya que, según las aseveraciones de la demandante, el precitado ciudadano no ha cumplido regularmente con la obligación alimentaria fijada.
En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Destacado de la Sala).
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaría y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
Ahora bien, analizados los hechos debatidos en autos, quedó fehacientemente demostrada la obligación del demandado, según se desprende del Convenimiento suscrito por las partes, que fuere debidamente Homologado, no quedando probado en forma alguna el total cumplimiento del compromiso contraído por parte del padre obligado, según se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes, de las cuales se constata que el referido ciudadano, desde el mes de Octubre de 2.005 hasta al mes de Octubre del año 2.006, depositó por concepto de pensión alimentaria mensual, solamente la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.700.000,00), (Equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.700,00) a partir del 01/01/2008) cuando ha debido depositar por tal concepto la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS (Bs. 5.200.000,00), (Equivalentes a CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.200,00) a partir del 01/01/2008) correspondientes a trece (13) cuotas, contadas a partir del mes de Octubre del año 2.005, hasta el mes de Octubre del año 2.006, (ambos meses inclusive), a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), (Equivalentes a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) a partir del 01/01/2008) . Toda vez, que el demandado no logró probar a lo largo del proceso, que los depósitos realizados en la cuenta del ciudadano JOICE MENDOZA, correspondían a la obligación de alimentación establecida por ambos padres de la niña de autos. Por lo que de los montos anteriores, arroja un total adeudado de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00) (Equivalentes a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.500,00) a partir del 01/01/2008) monto que corresponde a la suma que dejó de pagar el demandado, en virtud de las obligaciones vencidas desde el momento de la Homologación del Convenimiento de Obligación Alimentaria, hasta el mes de Noviembre de 2.006 (inclusive), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÍA PAGAR: MONTO QUE CANCELÓ: MONTO ADEUDADO: INTERESES AL 1% MENSUAL
Oct-05 400,00 200,00 200,00 2,00
Nov-05 400,00 200,00 200,00 2,00
Dic-05 400,00 250,00 150,00 1,50
Ene-06 400,00 50,00 350,00 3,50
Feb-06 400,00 200,00 200,00 2,00
Mar-06 400,00 400,00 0,00 -
Abr-06 400,00 200,00 200,00 2,00
May-06 400,00 550,00 -150,00 (1,50)
Jun-06 400,00 400,00 0,00 -
Jul-06 400,00 200,00 200,00 2,00
Ago-06 400,00 200,00 200,00 2,00
Sep-06 400,00 200,00 200,00 2,00
Oct-06 400,00 650,00 -250,00 (2,50)
Total Bsf. adeudado 5.200,00 3.700,00 1.500,00
Intereses al 12% anual + 15,00
TOTAL ADEUDADO Bsf. GENERAL
1.515,00

Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor de la niña de autos por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00) (Equivalentes a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.500,00) a partir del 01/01/2008), equivalente a la cantidad por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000,00), (Equivalentes a QUINCE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 15,00) a partir del 01/01/2008), para un monto definitivo total por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.515.000,00) (Equivalentes a MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.515,00) a partir del 01/01/2008), calculados desde el mes de Octubre de 2.005 hasta el mes de Octubre de 2.006 (causadas hasta la presente fecha, en que fue introducida la demanda), con inclusión de los intereses legales. Así se establece.
Finalmente, comprobada fehacientemente la falta parcial del cumplimiento en cuanto a la obligación alimentaria establecida mensualmente por parte del demandado, en perjuicio de su hija la niña de autos, desde el mes de Octubre de 2.005 hasta el mes de Octubre de 2.006; la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana JOSEFA ISOLINA CENTENO contra el ciudadano OMAR ALFONSO BARRIOS MARTÍNEZ a favor de su hija, la niña, debe prosperar en Derecho parcialmente, y así se declara.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana JOSEFA ISOLINA CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.284.313, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano OMAR ALFONSO BARRIOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.682.609. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se le condena a pagar al padre obligado ciudadano OMAR ALFONSO BARRIOS MARTÍNEZ a favor de su hija la niña de autos, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00) (Equivalentes a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.500,00) a partir del 01/01/2008), equivalente a la cantidad por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000,00), (Equivalentes a QUINCE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 15,00) a partir del 01/01/2008), para un monto definitivo total por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.515.000,00) (Equivalentes a MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.515,00) a partir del 01/01/2008), calculados desde el mes de Octubre de 2.005 hasta el mes de Octubre de 2.006 (causadas hasta la presente fecha, en que fue introducida la demanda), con inclusión de los intereses legales.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 en concordancia con el literal “C” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) se DECRETA medida cautelar de embargo preventivo por el equivalente a 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) (Equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,00) a partir del 01/01/2008), monto éste que fijaron las partes en beneficio de su hijo, que fue debidamente Homologado por la Sala de Juicio N° XII del Tribunal de Protección), sobre las prestaciones sociales acumuladas que le puedan corresponder al demandado ciudadano OMAR ALFONSO BARRIOS MARTÍNEZ, supra identificado, en su sitio de trabajo, EN CASO DE RENUNCIA O DESPIDO, ubicado en: Flextronic Andina C.A., Edificio SEGRE, Torre Tercera, piso 1, Oficina 10, Los Ruices Norte, Caracas. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa, a los fines de comunicarle al empleador la medida cautelar dictada.
TERCERO: Se ordena el embargo ejecutivo de la referida cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.515.000,00) (Equivalentes a MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.515,00) a partir del 01/01/2008), cantidad ésta que corresponde a pensiones alimentarias causadas y vencidas, a favor de la citada niña, con los intereses incluidos. En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano OMAR ALFONSO BARRIOS MARTÍNEZ, supra identificado, que le sea descontado de los beneficios que éste posee en dicha empresa, la cantidad adeudada con motivo a las obligaciones alimentarias vencidas a favor de su hija la niña de autos, y que tal cantidad sea depositada en la cuenta de ahorros N° 0010110101037750, contra el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana ISOLINA CENTENO, en su carácter de madre guardadora de la niña. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa, a los fines de comunicarle al empleador la medida dictada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana JOSEFA ISOLINA CENTENO y al ciudadano OMAR ALFONSO BARRIOS MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-020145
Motivo: Obligación Alimentaria (Cumplimiento)